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El programa Adwords ante el Tribunal UE

A raíz una cuestión prejudicial elevada al Tribunal Europeo por el Alto Tribunal neerlandés se han planteado la posibilidad de que una empresa anunciante mediante el programa Adwords de Google, conocido medio publicitario del buscador de Mount Valley, infringiese la marca de una competidora directa.

Recientemente se ha fallado una sentencia del Tribunal Supremo francés que, tras consultar al Tribunal UE, señala que Google no estaría infringiendo el derecho de marcas al permitir a los anunciantes comprar marcas ajenas como palabras claves dentro del programa Adwords. A ésto Google ha respondido rápidamente con una nota que señalaba su inocencia ante la posibilidad de poner en tela de juicio su medio fundamental de ingresos.

Así pues, los titulares de una marca han visto limitado, -por ahora en Francia, pero es una lección que probablemente se extienda como la pólvora por toda Europa-, la posible acción frente a Google por infracción del derecho de marca. Al titular de la marca le queda expedita la acción directa contra el anunciante. Esta es la vía que analizamos en el presente caso.

En el caso a colación, Portakabin Ltd. ha denunciado el uso de su marca registrada ‘Portakabin’ por parte del competidor Primakabin. Primakabin pujó por la palabra clave que constituye su marca registrada mediante el programa Adwords, y asímismo ciertas variantes para prevenir errores tipográficos al introducir el nombre en el buscador.

El Alto Tribunal holandés le plantea a la Corte Europea no sólo si el que aparezca dicha palabra clave idéntica a la marca registrada se considera un uso excluido por la Directiva 89/104 sobre marcas, sino si el hecho de que ésto tenga lugar en el espacio de enlaces patrocinados del buscador supone alguna diferencia con respecto su aparición entre los resultados orgánicos, y si posee alguna relevancia el hecho de que los bienes de idéntica denominación aparezcan en el cuerpo de texto del anuncio o solamente una vez el usuario es redireccionado al sitio web del anunciante.
El Tribunal de la UE, de acuerdo con la citada Directiva sostiene:

“…el titular de la marca no puede oponerse al uso de un signo idéntico a su marca si dicho uso no puede menoscabar ninguna de las funciones de ésta (sentencias antes citadas L’Oréal y otros, apartado 60, y Google France y Google, apartado 76). “

Dentro de las diversas funciones de la marca, el Tribunal estima que en el caso en cuestión se debe estar a lo referente a su función indicadora de origen y publicitaria. Esta última no se ve menoscabada por un sistema como Adwords, según la Corte. Por tanto, la función que caba analizar es la la función indicadora del origen:

“34 … Se menoscaba la función de indicación del origen de la marca cuando el anuncio no permite o apenas permite al internauta normalmente informado y razonablemente atento determinar si los productos o servicios que se anuncian proceden del titular de la marca o de una empresa económicamente vinculada a éste o si, por el contrario, proceden de un tercero (sentencias, antes citadas, Google France y Google, apartados 83 y 84, y BergSpechte, apartado 35).”

Y esto es así incluso cuando exista una relación económica entre la empresa anunciante y la titular de la marca.

El anunciante utiliza también como palabras claves una serie de typos o variaciones ortográficas de la marca. El Tribunal establece que la apreciación de su importancia en la infracción contra la marca depende de la ‘insignificancia’ que dicha alteración tenga sobre el signo registrado de tal forma que se mantuviese el riesgo de confusión. Hay que estar al caso concreto.

Pasando a analizar las excepciones del artículo 6 y 7 de la Directiva, la Corte se fija especialmente en el hecho de que el anunciante promueve mediante las inserciones publicitarias la venta de segunda mano de los productos del titular de la marca. Así en su apartado 90 señala:

“…un revendedor que comercializa productos de segunda mano de una marca ajena y que está especializado en la venta de estos productos, puede difícilmente comunicar esta información a sus clientes potenciales sin hacer uso de esta marca… “

De esta forma, cualquier revendedor de un producto de una marca podrá, según el Tribunal, utilizar la denominación de la marca ya que ésta es una información necesaria de cara a sus clientes.

Así, concluye la sentencia, el único límite en la publicidad Adwords será la facilidad con que se pueda determinar el origen del producto o servicio:

“…el titular de una marca está facultado para prohibir a un anunciante que haga publicidad, a partir de una palabra clave idéntica o similar a esta marca, seleccionada por el anunciante sin consentimiento del titular en el marco de un servicio de referenciación en Internet, de productos o servicios idénticos a aquéllos para los que se ha registrado la marca, cuando dicha publicidad no permita o apenas permita al internauta medio determinar si los productos o servicios anunciados proceden del titular de la marca o de una empresa económicamente vinculada a éste o si, por el contrario, proceden de un tercero.”

Las cuestiones de hecho quedan al análisis de la Corte holandesa, pero desde luego el derecho exclusivo de marcas queda bastante atenuado ante la posibilidad de demostrar que el usuario no puede caer en el error de desconocer que el bien anunciado procede de otra empresa diferente a la titular de la marca. Es decir, si el usuario medio puede reconocer en el anuncio el uso de la marca pero también la procedencia ajena de dicho servicio o producto, el anunciante saldrá indemne de un derecho de marcas que parece que en internet ha sido drásticamente limitado.

Desgraciadamente, la Corte Europea no resuelve las dudas acerca de las otras dos preguntas planteadas por la Corte holandesa. Tanto aquélla acerca de la diferencia del uso de la marca en los resultados orgánicos y patrocinados como la que se refiere a la diferencia entre el hecho de que la marca aparezca en el anuncio o simplemente en la página a la que el usuario es redireccionado tras hacer click en el anuncio. Dudas que seguro serán material para próximos casos.

Versión íntegra de la sentencia

Licencias ‘beerware’ y WTFPL

El mundo de las licencias de software ofrece una increible variedad de alternativas. Ya no se trata de las licencias más comunes como GNU/GPL en sus múltiples versiones y variantes, la MIT, o Apache.
Un colega me ha hecho saber de una licencia, cuando menos curiosa, se trata de ‘beerware‘. He aquí una de sus variantes

/*
* —————————————————————————-
* “THE BEER-WARE LICENSE” (Revision 42):
* wrote this file. As long as you retain this notice you
* can do whatever you want with this stuff. If we meet some day, and you think
* this stuff is worth it, you can buy me a beer in return Poul-Henning Kamp
* —————————————————————————-
*/

Desde luego, no muy técnica en un sentido jurídico, pero curiosa, sin duda.

Otra de estas licencias, es la WTFPL. He aquí su enunciado:

DO WHAT THE FUCK YOU WANT TO PUBLIC LICENSE
Version 2, December 2004

Copyright (C) 2004 Sam Hocevar
14 rue de Plaisance, 75014 Paris, France
Everyone is permitted to copy and distribute verbatim or modified
copies of this license document, and changing it is allowed as long
as the name is changed.

DO WHAT THE FUCK YOU WANT TO PUBLIC LICENSE
TERMS AND CONDITIONS FOR COPYING, DISTRIBUTION AND MODIFICATION

0. You just DO WHAT THE FUCK YOU WANT TO.

Ya sabéis, con esto de las licencias, imaginación al poder.

Facebook y el futuro de la protección de datos

El artículo 29 de la Directiva 95/46/EC creó un ‘working party’ o grupo de trabajo con las máximas autoridades nacionales en protección de datos. Este equipo de trabajo lleva a cabo informes de importante repercusión en las políticas nacionales de protección de datos y en la interpretación y alcance de la directiva.
En una nota de prensa de la semana pasada este grupo de trabajo reclamó a la conocida paltaforma Facebook que no siga llevando a cabo modificaciones en su política de protección de datos con respecto a sus usuarios sin recabar previamente su consentimiento.

Como sabemos Facebook es una empresa norteamericana pero con millones de usuarios en la Unión Europea. Así pues, pese a tener el certificado ‘Puerto Seguro’ del departamento de comercio americano, es decir de empresa que actúa de arreglo con las normas europeas en protección de datos, sus políticas de privacidad han levantado mucho malestar últimamente.

En estos días, a través de diferentes medios, se ha puesto a la luz de una forma muy gráfica las complejidades del sistema de privacidad de Facebook, así como la pérdida de usuarios por temas de seguridad o sus reuniones a este respecto.

Facebook Privacy 2005
Disponibilidad de los datos personales de los usuarios de Facebook en 2005

Facebook Privacy 2010
Disponibilidad de los datos personales de los usuarios de Facebook en 2010

Como vemos el tipo y la cantidad de de datos personales disponible a un círculo cada vez mayor de personas ha ido creciendo. Para poder verlo de forma dinámica , lo que han llamado la involución en la privacidad de los datos

No cabe duda que la red social con más de 400 millones de usuarios intenta redefinir, como ha señalado Zuckerberg, su CEO, un nuevo concepto de privacidad en el que las elecciones de lo usuarios son cada vez más limitadas.

Así y todo ya no se trata sólo de sus decisiones sino también de sus medidas técnicas las que están en tela de juicio al haberse mostrado como una de las diez compañías del mundo más afectadas por el phishing.

Entrando a comentar lo que es el comunicado de prensa, el grupo de trabajo advierte que el contenido de los usuarios no debe ser indexable, sin el consentimiento del usuario, por motores de búsqueda.

El otro aspecto reseñado por el WP ha sido el acceso a los datos privados por aplicaciones de terceras partes o el contenido de información de terceras partes en el perfil de usuarios y, en especial, su uso comercial, sin el consentimiento de las personas involucradas.

No sabemos si esta oleada de reclamaciones harán reflexionar a Zuckerberg y cía. de sus cambios, el caso es que entre los usuarios se han formado grupos que reclaman el derecho a sus datos privados o, directamente, piden de forma pública el abandono la red social.

Desde luego este es un debate que no sólo afecta a la privacidad de los usuarios singulares, sino que empieza a poner en juego los esfuerzos de diversos intereses por formar un modo de entender y participar en la web que van sin duda a seguir configurando nuestros conceptos de derechos individuales, de intimidad, y de interacción, al menos, virtual.

Comunicado de Prensa del WP

Convención Europea de Derechos Humanos

Este es el nuevo video que resume en tres minutos los principales derechos protegidos por la Convención de Derechos Humanos del Consejo de Europa

Cesión de datos interempresarial

Uno de los casos que surge frecuentemente es la recepción de comunicaciones de empresas con las que el usuario no tenía ninguna relación previa. Es decir, una empresa a la que no hemos facilitado nuestros datos o email nos sorprende enviándonos comunicaciones a nuestro correo.
A menudo, una de las razones detrás de estas comunicaciones es la existencia de una relación interempresarial entre la empresa a la que hemos cedido nuestros datos y la que nos ofrece sus servicios o productos por correo. Según la doctrina de la Agencia Española de Protección de Datos, tal y como señala en su Informe Jurídico 494/2008, dicha cesión de datos entre empresas, pese a su poetenencia al mismo grupo, participación u otro tipo de relación mercantil, requiere del consentimiento explícito del usuario. Así se ha señalado también en la jurisprudencia:

“Si la recurrente ha preferido constituir dos sociedades y trabajar con ellas de manera independiente, beneficiándose así del mantenimiento de dos personas jurídicas distintas, no puede, al mismo tiempo, pretender justificar el conocimiento por parte de la matriz de los datos que le constan a la filial por las operaciones que esta última ha intervenido pues ello supone olvidarse de que se trata de personas jurídicas distintas”. (STSJ de
Madrid, de 16 de octubre de 2000)

En estos casos un simple acuerdo de procesamiento de datos no será suficiente para justificar el tratamiento de datos por una empresa del grupo, sino que requerirá del consentimiento explícito del usuario y se entenderá como una cesión en toda regla.
De esta forma, cada empresa será la responsable de su fichero y como tal la responsable de determinar las finalidades y usos del tratamiento.

“En consecuencia, cada empresa deberá proceder a notificar de manera independiente sus propios ficheros y cualquier acceso a los datos entre las diferentes sociedades que componen el grupo constituiría un supuesto de
cesión que requeriría el consentimiento del afectado o la habilitación legal para la misma.”

Así el acceso a los datos de una empresa del grupo a los de otra, por no hablar del tratamiento conjunto de datos recabados por cada una de las empresas, ha de ser considerada una cesión.
En el caso en que el encargado, parte del grupo de empresas, dedicase dichos datos a un fin diferente de aquél con el que fueron recabados, será a su vez responsable del tratamiento.
Por último recordar que el art. 44.4 de la LOPD señala la cesión de datos como infracción muy grave con la consecuente sanción de 300.000 a 600.000 Euros (art. 45.3).

Instruccion 0494-2008 Grupo de empresas

Google España como reponsable del tratamiento

Una reciente resolución de la AGPD ha vuelto a señalar la obligación que pesa sobre Google de eliminar los datos de su registro ante la petición de un titular haciendo valer su derecho de cancelación.
Google.es con razón se opone ante esta pretensión que de repetirse comúnmente con otros usuarios requeriría la manipulación del algoritmo con el que muestra los resultados a sus usuario.
La excepción principal que opone es que la información es recopilada y tratada por Google Inc con sede en California y que la filial en España no lleva a cabo tratamiento alguno de los datos.
Para la Agencia esto resulta inadmisible. No sólo porque Google tiene establecimiento en España y los proveedores de servicios de la sociedad de la información pueden verse sometidos a diversas jurisdicciones. La interpretación de la Agencia va más lejos y se centra en los robots o ‘spiders’ que utiliza cualquier servicio de búsqueda para obtener la información de los sitios webs que luego se encarga de ordenar automáticamente.
Para la Agencia existe un tratamiento de medios situados en territorio español y este tratamiento no se hace con simple finalidad de tránsito. De ahí la inaplicabilidad de la excepción:

“Cuando el proveedor de servicios de búsqueda es un responsable de tratamiento situado fuera del EEE, existen dos casos en los que se aplica la legislación comunitaria en materia de protección de datos. En primer lugar, cuando el proveedor de servicios de búsqueda cuenta con un establecimiento en un Estado miembro, de acuerdo con el artículo 4(1) (a). En segundo lugar, cuando el buscador recurre a medios situados en el territorio de un Estado miembro, de acuerdo con el artículo 4(1) (c). En este último caso, el buscador, de acuerdo con el artículo 4 (2), debe designar un representante en el territorio de dicho Estado miembro concreto.”

La Agencia fundamenta su decisión en la LSSI. Concretamente el artículo 8 c) prevee la protección del derecho a la intimidad de la persona ante un prestador de la sociedad de la información, e incluye la posibilidad de retirar datos que incumplan este precepto. Así, al encuadrar el servicio que presta Google en España dentro de prestador de servicios de la sociedad de información, se refiere al consabido artículo 17 de la LSSI que mantiene la doctrina de ‘safe harbor’.

“1. Los prestadores de servicios de la sociedad de la información que faciliten enlaces a otros contenidos o incluyan en los suyos directorios o instrumentos de búsqueda de contenidos no serán responsables por la información a la que dirijan a los destinatarios de sus servicios, siempre que:
a) No tengan conocimiento efectivo de que la actividad o la información a la que remiten o recomiendan es ilícita o de que lesiona bienes o derechos de un tercero susceptibles de indemnización, o
b) Si lo tienen, actúen con diligencia para suprimir o inutilizar el enlace correspondiente.”

Esta doctrina de gran calado en el derecho europeo y en el americano mediante el 47 USC 230 del Telecommunication Act de 1996, permite a los agregadores de contenido tener una salvaguarda en procesos automatizados de tratamiento de datos. Aún así dicha cláusula prevé la obligatoria remoción de contenido por parte del prestador de servicios en caso de que un órgano decrete su eliminación. Este fue el resultado de esta decisión por parte de la Agencia. Desde luego un quebradero de cabeza más para Google que habrá de velar por la eliminación de cualquier mención a Doña A.A.A. Pero, ¿es tecnológicamente posible una medida de este tipo?

P2P El rincón de Jesús

Pocos casos han tendio una repecusión mediática en los últimos años como la sentencia dictada por la Sala 7 de lo Mercantil de Barcelona sobre el caso ‘El rincón de Jesús’. La blogosfera internacional ha recibido con brazos abiertos esta última sentencia que no viene sino a confirmar anteriores decisiones, con la diferencia que esta vez se trata de un juzgado mercantil frente a las acaecidas en la jurisdicción penal.
¿Qué quiere decir esto? Que no sólo albergar los famosos ‘trackers’ p2p no es delito; ni siquiera es objeto de violación de los derechos de propiedad intelectual y, por consiguiente, no merece sanción económica alguna. De hecho la desestimación total de las pretensiones de la demandante, la SGAE, supone que la propia Sociedad de Autores tiene que cargar con las costas de esta primera instancia.
Desde luego, se ve que los jueces se van actualizando cada día más acerca del nuevo marco jurídico que supone internet.

“El sistema de enlaces o links que se ha descrito, desarrollado por el demandado en este caso, no supone ni distribución, ni reproducción, ni comunicación pública. Dicho de otra forma, enlazar en la web de la manera que lo hace elrincondejesus.com no supone distribuir, ni repoducir, ni comunicar públicamente obras protegidas. [...] En un sentido amplio, el sistema de enalces constituye la base misma de Internet y multitud de páginas y buscadores (como Goolge) permiten técnicamente hacer aqullo que precisamente se pretende prohibir en este procedimiento, que es enlazar a las llamadas redes P2P.”

Más claro imposible. No obstante, sigue habiendo alguna expresión que a más de un técnico le causará gracia. Así el juez se refiere a que ‘la susodicha página web no alberga ningún contenido’. Como si las páginas web fuesen servidores, pero más allá de estas finezas terminológicas, la sentencia es impecable: no hay contenido alojado en el servidor, no hay comunicación pública, no hay ánimo de lucro, ergo no cabe reclamación alguna.

“En nuestro derecho no está prohibido favorecer, orientar o ayudar mediante enlaces, en la búsqueda de archivos que contengan obras protegidas para lograr su posterior descarga a través de las llamadas redes P2P.”

Por otro lado, señala la sentencia la dificultad de poder identificar a los usuarios de las redes P2P refiriéndose al caso PROMUSICAE, resuelto por el Tribunal de la Unión Europea. A mayor abundamiento, la sentencia se refiere a internet como un ‘gran alamacén’ y señala que el contenido en dichas redes es copia privada, con su estatuto protegido por la propia ley. Las redes P2P, según la setencia, no se consideran un ‘ámbito público’, sino de tipo más bien ‘doméstico, y, en el caso que nos ocupa, al no poseer finalidad lucrativa, la licitud de la actividad se sostiene en el principio de copia privada del art. 31.2 LPI.
Dicho artículo pone como límite la legitimidad del acceso no de la fuente, y este se basa en la existencia del pago a un prestador de servicios de internet y, en el posible caso de copia, en el canon que reciben los demandantes, la SGAE.
Un caso más a favor de la neutralidad de internet y en contra de modelos de negocio en decadencia que no dejan de mostrar signos de unos estertores cada vez más esperpénticos. ¡Bien por la justicia!

Sentencia el Rincón de Jesús

La vida del abogado

Hoy he recibido un correo con algunas de las creencias populares acerca de nuestra profesión y algunos desmentidos que vale la pena recordar.
No conozco su autor pero gustosamente añadiré su procedencia.

COSAS QUE TODOS PRECISAN CONOCER ACERCA DE SU ABOGADO.

1º -Su Abogado duerme. Puede parecerle hasta mentira, pero su Abogado necesita dormir como cualquier otra persona. Sólo llame a su móvil o al teléfono de la casa en caso de real emergencia, de lo contrario, llame a su despacho.

2º – Su Abogado come y bebe. Parece increíble, pero es verdad. Necesita alimentarse y tiene adecuado un horario para hacerlo, incluso relajadamente.

3º -Esta es quizás la más increíble: su Abogado puede tener familia, y de hecho generalmente la tiene. Por eso debe y desea dedicarle tiempo y disfrutar de ella.

4º -Siendo el Abogado persona como cualquier otra, necesita descansar el fin de semana. El domingo a las 22 horas no es un horario adecuado para leerle un documento que recibió el martes anterior a las 15 horas.

5º -Su Abogado, como cualquier ciudadano, necesita dinero. ¡Esa sí que no se la esperaba!. Por eso no vaya a la consulta pensando en no pagarle (¡A la tienda va uno sin dinero? Y al médico?).

6º Si es gentileza de su Abogado no cobrarle, manifiéstele como cliente su gratitud, el abogado tiene además de necesidades gustos, regale un detalle.

7º -Su Abogado no es vidente, ni brujo, ni mago, no consulta el Tarot, ni tiene la bola de cristal. Si eso es lo que Ud. esperaba de él lamentamos defraudar su expectativa. Contrate un Paranormal o un Detective.

8º -En reuniones de amigos o fiestas de familia, su Abogado deja de ser “el Abogado” y reasume su condición de amigo o pariente. No le pida consejos, opiniones, etc. Él también tiene derecho a divertirse, desconectar del trabajo e ir a las fiestas sin miedo a que lo atropellen con preguntas, es incomodo e impropio que le consulten en una reunión social…

9º – Un Abogado está especializado en unas materias concretas no le pregunte cualquier cuestión que le venga a la cabeza acerca de su multa administrativa, de un robo penal, de una deuda dineraria civil, de una junta de propietarios, de la declaración fiscal de la renta, del despido laboral de un conocido…etc…. El Abogado no lo sabe todo.

10º -Pedir lo mismo varias veces NO hace que su Abogado trabaje más rápido.

11º -Si el horario de trabajo es hasta las 19 horas, no significa que Ud. pueda llamar a las 18:58. Pregúntele por teléfono ¿puede contestarme?, Por favor un poco de prudencia y consideración – que tal si está conduciendo, comiendo, copulando, durmiendo, etc…..

EL ABOGADO ES HUMANO……

12º -Cuando el abogado explica algo no lo bombardee con miles de preguntas. Por favor, escuche primero y pregunte después.

13º-El Abogado no inventó las frases “lo barato sale caro”"quien mal paga, paga el doble”. Pero está de acuerdo con ellas.

14º – El Abogado a veces se equivoca, es más, tiene derecho como cualquier otro a equivocarse, no es infalible, transmítele correctamente el asunto que te preocupa, déjale reflexionar, estudiar y consultar y así reducirás las probabilidades de error al mínimo. Si necesitas respuestas rápidas y con presunta garantía de seguridad a tus asuntos legales consulta google vera lo difícil que es decidirse y acertar y sobre todo lo perdido que se encuentra.

15º -Finalmente, el Abogado es también un hijo de la madre naturaleza y no de aquél en quien está Usted pensando.

Usted ha aprendido algunas cosas sobre el Abogado, compártalas con sus amigos, familiares y vecinos. SU ABOGADO, SE LO AGRADECERÁ.

Decisión del OMPI sobre dominios premiosgoya

Dentro del sistema de protección de nombres de dominio se encuentra el ‘Uniform Domain Name Dispute Resolution Policy‘ de la ICANN (Internet Corporation for Assigned Names and Numbers), organismo encargado de la administración de los nombres de dominio.

A su vez, la OMPI (Organización Mundia de la Propiedad Intelectual), a través de su centro de mediación, posee otro medio para la resolución de controversias acerca de nombres de dominios.
El llamado ‘cybersquatting‘ se refiere a la utilización de nombres de dominios que vulneran derechos de propiedad intelectual, en general marcas, y éste es el objetivo de estos mecanismos de resolución de conflictos. La finalidad: devolver el dominio a su derechohabiente.

El caso que hoy veremos es el Caso No. D2009-1794 que enfrenta a la Academia de las Artes y las Ciencias Cinematográficas de España con un particular.
El particular había registrado los nombres de dominio premiosgoya.com, premiosgoya.net y premiosgoya.org.
El caso es que la academia registra la marca ‘Premis Goya’ en la OAMI (Oficina de Armonización del Mercado Interior, encargada de las marcas europeas) con el número de registro 008582082 curiosamente presentada en septiembre del 2009, y la marca española con registro 2.852.989 del mismo año. El particular, por su lado, había registrado los nombres de dominio entre 2005 y 2006.
No obstante la marca ‘Premios Goya’ se utilizaba desde 1987 cuando se instituyeron los premios como refleja la Decisión. De esta forma, se trataría de una marca notoria de acuerdo con el art. 6 bis del Convenio de París.

Las decisiones que toma este organismo se basan en tres premisas:
1) La existencia de una marca registrada.
2) La inexistencia por parte del demandado de intereses legítimos sobre dichos nombre de dominio.
3) La mala fe por parte del que detienta el nombre de dominio en su uso o registro.

La Academia cumpliría con el primer requisito aunque de una forma un tanto ‘in extremis’. De hecho, el demandado sostiene correctamente que el registro de la marca ‘Premios Goya’ es posterior al registro de sus dominios. Aquí el experto se decanta por otorgar validez a la marca registrada y acudir a su valor notorio. Esta notoriedad puede llegar a ser suficiente a falta de registro e incluso suplirla.
El demandado, a su vez, sostiene que hace un “uso no comercial y leal de los nombres de dominio en disputa sin intención de obtener beneficios comerciales”, pese al uso de enlaces patrocinados en dichos dominios. Por otro lado, comenta su interés en utilizar dichos dominios para informar acerca de dichos premios. Si bien dicho fin es legítimo, el experto entienede que dicha finalidad no requiere el uso de dominios como los registrados. Dicha razón no le hace valedor de interés legítimo alguno sobre los dominios registrados.

Por último, la buena fe cae ante el peso del reconocimiento por parte del demandado de tener conocimiento de dichos premios. Poco cabe dudar de la utilización de dicha reputación para atraer tráfico a sus sitios web y así desviar la clientela propia de la Academia.

Y finaliza la decisión con una frase que bien podía servir de lapidario a todos los ‘cybersquatters’:

“El uso de marcas conocidas de terceros para atraer usuarios de Internet en provecho propio, es una actitud reñida con la buena fe, que no resulta justificada con la mera aclaración de que el sitio no es la página oficial del titular de la marca.”

Google Street View y la protección de datos

En las últimas fechas se han suscitado diversas polémica en torno al servicio de Google ‘Street View’. En Suiza, de hecho, la administración pidió que se eliminase todas las vistas del país. En Alemania, Hufftington Post al respecto.
Entre estas imágenes se encuentran comportamientos sancionables y nuestro país no ha quedado indemne de este tipo de imágenes. ¿Podrán ser un día aportados como pruebas? Como muestra un par de botones.

grafitti en Madrid

Grafitti en Madrid (Fuente: Criminal Justice Schools)

Miccionando en Canarias (Fuente: Huffington Post)

Desde luego una ventana al mundo con sus bondades y miserias.



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