Decisión del OMPI sobre dominios premiosgoya
Dentro del sistema de protección de nombres de dominio se encuentra el ‘Uniform Domain Name Dispute Resolution Policy‘ de la ICANN (Internet Corporation for Assigned Names and Numbers), organismo encargado de la administración de los nombres de dominio.
A su vez, la OMPI (Organización Mundia de la Propiedad Intelectual), a través de su centro de mediación, posee otro medio para la resolución de controversias acerca de nombres de dominios.
El llamado ‘cybersquatting‘ se refiere a la utilización de nombres de dominios que vulneran derechos de propiedad intelectual, en general marcas, y éste es el objetivo de estos mecanismos de resolución de conflictos. La finalidad: devolver el dominio a su derechohabiente.
El caso que hoy veremos es el Caso No. D2009-1794 que enfrenta a la Academia de las Artes y las Ciencias Cinematográficas de España con un particular.
El particular había registrado los nombres de dominio premiosgoya.com, premiosgoya.net y premiosgoya.org.
El caso es que la academia registra la marca ‘Premis Goya’ en la OAMI (Oficina de Armonización del Mercado Interior, encargada de las marcas europeas) con el número de registro 008582082 curiosamente presentada en septiembre del 2009, y la marca española con registro 2.852.989 del mismo año. El particular, por su lado, había registrado los nombres de dominio entre 2005 y 2006.
No obstante la marca ‘Premios Goya’ se utilizaba desde 1987 cuando se instituyeron los premios como refleja la Decisión. De esta forma, se trataría de una marca notoria de acuerdo con el art. 6 bis del Convenio de París.
Las decisiones que toma este organismo se basan en tres premisas:
1) La existencia de una marca registrada.
2) La inexistencia por parte del demandado de intereses legítimos sobre dichos nombre de dominio.
3) La mala fe por parte del que detienta el nombre de dominio en su uso o registro.
La Academia cumpliría con el primer requisito aunque de una forma un tanto ‘in extremis’. De hecho, el demandado sostiene correctamente que el registro de la marca ‘Premios Goya’ es posterior al registro de sus dominios. Aquí el experto se decanta por otorgar validez a la marca registrada y acudir a su valor notorio. Esta notoriedad puede llegar a ser suficiente a falta de registro e incluso suplirla.
El demandado, a su vez, sostiene que hace un “uso no comercial y leal de los nombres de dominio en disputa sin intención de obtener beneficios comerciales”, pese al uso de enlaces patrocinados en dichos dominios. Por otro lado, comenta su interés en utilizar dichos dominios para informar acerca de dichos premios. Si bien dicho fin es legítimo, el experto entienede que dicha finalidad no requiere el uso de dominios como los registrados. Dicha razón no le hace valedor de interés legítimo alguno sobre los dominios registrados.
Por último, la buena fe cae ante el peso del reconocimiento por parte del demandado de tener conocimiento de dichos premios. Poco cabe dudar de la utilización de dicha reputación para atraer tráfico a sus sitios web y así desviar la clientela propia de la Academia.
Y finaliza la decisión con una frase que bien podía servir de lapidario a todos los ‘cybersquatters’:
“El uso de marcas conocidas de terceros para atraer usuarios de Internet en provecho propio, es una actitud reñida con la buena fe, que no resulta justificada con la mera aclaración de que el sitio no es la página oficial del titular de la marca.”