Todos somos profesionales: la fragmentación del canon
Aquí estamos de nuevo con la polémica sentencia del canon digital. Publicada hoy, ya ha hecho correr ríos de tweets, la tinta virtual de nuestros días, y artículos de la más diversa factura y procedencia al respecto.
Situémonos, el tema llega al Tribunal UE como una cuestión prejudicial planteada por la Audiencia de Barcelona en un litigio entre las sempiternas entidades de gestión y la tienda de informática Padawan. Se trata de una consulta y el Tribunal UE, deja bien claro que lo que lleva a cabo no es una interpretación de la norma española sino una aclaración de conceptos perteneciente a derecho comunitario, en especial, el de ‘compensación equitativa’. La Audiencia de Barcelona tendrá que ratificar dicha opinión.
Básicamente lo que se discute es lo siguiente: el canon es una ‘compensación equitativa’ basada en el derecho de los usuarios a realizar ‘copias privadas’, y entre estos dos aspectos debe existir un ‘justo equilibrio’, ¿se da dicho equilibrio si los soportes son gravados de forma uniforme pero sus finalidades son diversas al de la copia privada? Es decir, si al comprar soportes, discos duros, ordenadores etc., estamos obligados a pagar dicha compensación es porque existe una presunción de que estos soportes se utilizan siempre para realizar copias privadas. ¿Es asumible dicha presunción? Todos sabemos que de facto no lo es, el problema es ser capaces de identificar en qué situaciones dichos soportes se utilizarán con esta finalidad. Y así lo comenta el tribunal:
59 …es necesaria una vinculación entre la aplicación del canon destinado a financiar la compensación equitativa en relación con los equipos, aparatos y soportes de reproducción digital y el presumible uso de éstos para realizar reproducciones privadas.
¿Cómo podemos prever si un soporte se usará para hacer una copia privada de la excelsa versión de Ramoncín de Nirvana o si el usuario lo utilizará para guardar las fotos de la familia? Ante esta situación la solución española es instaurar un canon que no discrimina los usos que se le vayan a dar a los soportes. Esto es lo que Padawan, en su recurso, sostiene es ilegítimo. Los usos profesionales de los soportes no pueden estar gravados ya que la presunción en este caso no debe ser la copia privada, sino el uso ‘profesional’: guardar archivos, hojas de cálculo, powerpoints y otras lindezas.
De hecho, la sentencia lo que viene a establecer es que cuando los equipos y soportes se utilicen con finalidades ‘profesionales’, la presunción de que se vayan a usar para realizar ‘copias privadas’ desaparece:
En consecuencia, la aplicación indiscriminada del canon por copia privada, en particular en relación con equipos, aparatos y soportes de reproducción digital que no se hayan puesto a disposición de usuarios privados y que estén manifiestamente reservados a usos distintos a la realización de copias privadas, no resulta conforme con la Directiva 2001/29.
Vamos, que la situación que se viene a remediar es la de las administraciones o empresas que pagan por soportes y equipos como si éstos se fuesen a utilizar con finalidades de copia privada. Como señala @jlcalzada “Si tienes CIF o NIF te salvas del canon: el españolito de a pie sigue pagando el diezmo.”
Pero realmente hay un cambio de perspectiva muy alentador en la sentencia. Como destaca Iurismatica lo que causa el devengo de la compensación no es el mero hecho de importar o distribuir, sino el uso de los soportes. Y aquí siempre cabe mayor discusión, o al menos algo de discusión. Es aquí donde detecto el aspecto fragmentador de la sentencia: son los usuarios y los usos los que provocan el devengo del canon y no el hecho de distribuir ciertos soportes. Más en concreto, señala la Corte:
(46)… los Estados miembros tienen la facultad de establecer, al objeto de financiar la compensación equitativa, un «canon por copia privada» que no grava a las personas privadas afectadas, sino a quienes disponen de equipos, aparatos y soportes de reproducción digital y, a este título, de derecho o de hecho, ponen dichos equipos a disposición de personas privadas o les prestan un servicio de reproducción. En el marco de dicho sistema, son las personas que disponen de dichos equipos quienes han de abonar el canon por copia privada.
Se podrá legislar ahora en base a excepciones como permitía el caótico y bizantino art. 25 de la TRLPI como señala Carlos Sánchez. Se moderará el enriquecimiento injusto que sigue dando de comer a tantas bocas. Si bien es cierto que la sentencia no declara ilegal el canon tampoco es motivo para comentarla como si de una victoria se tratase SGAE dixit, mucho menos cuando de forma incomprensible lo “valoran positivamente” (sic?).
Creo que es una decisión importante ya que de una presunción universal e inamovible pasamos a un espacio con ciertos límites, fragmentado. Al fin y al cabo, pese a la penosa situación laboral, muchos trabajamos y llevamos una vida ‘profesional’, ¿quién determinará si el uso que le damos a los soportes y equipos es profesional o no? En definitiva, la sentencia es un gran paso adelante que restringe una presunción inveterada e injustificada y nos abre un espacio nuevo en el que el canon entra en supuestos, queda delimitado a ciertos usos, y deja de ser una figura abigarrada que todo lo ocupa y a todos nos exige para entrar en el campo de las limitaciones, las interpretaciones y formas nuevas de determinar en qué circunstancias una persona actúa como profesional o no. Pero no nos adelantemos, esto, pardiez, será objeto de futuras sentencias y decisiones. Quizás en el futuro recordemos esta decisión como el primer escollo salvado de una cultura libre, libre de mediadores y mercachifles.

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