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El fin de la propiedad intelectual o el fin intelectual de la propiedad

In Praise of Copying‘, libro licenciado CreativeCommons por Marcus Boon, reflexiona de forma certera acerca del concepto de copia que manejamos y sus raíces ‘metafísicas’, si así queremos denominar a la tradición en la que se produce. El libro intenta desvelar los fundamentos de la punta del iceberg que ya todos presentimos en nuestra crítica al concepto de propiedad intelectual pero que no se reduce a normativas concretas, sino a auténticas concepciones del mundo, lastradas por influencias históricas determinantes que han dejado su sedimento en la forma de referirnos a los objetos y de relacionarnos con ellos.

Historia de un error original

El hecho, dado generalmente por bueno hasta hace poco, de que las ideas de una persona plasmadas en un medio sean objeto de ‘propiedad’ es algo que no sólo tiene sus raíces en una historia bastante peculiar con un referente como el Estatuto de Ana de 1710, sino que se cimenta sobre un concepto de lo ‘auténtico’, de una supuesta ‘esencia’ original que bañaría el ser radiante del original, frente al grisáceo aspecto de la copia. Esta concepción se basa en el modelo de mundo platónico de las ideas. Frente al mundo de las ideas -incorruptible, ultraterreno, inmaterial- en el cambiante mundo terreno lo único que observamos son meras reproducciones, meras copias que participan (mimesis, methesis) de la idea. El ejemplo más claro de esto es el mito de la caverna: los esclavos, atados, de espaldas a la entrada de la caverna, sólo perciben las sombras de los objetos que van pasando detrás de ellos.
Otras tradiciones ajenas al idealismo occidental, especialmente el budismo y otras vertientes de pensamiento oriental, como señala Boon, no cuentan con este concepto y entienden que la actividad humana siempre es imitativa, independientemente de su sanción por un sistema social-jurídico dado. No nos extrañe, dada la diferencia de sistemas de pensamiento, la oleada de productos de ‘imitación’ chinos: en su cultura la diferencia entre ‘original’ y ‘copia’ no se encuentra enraizada en la tradición platónica-cristiana.
Sin duda, la tradición cristiana que bebió de las aguas atenienses ha ayudado a sostener una visión del mundo basada en copias y originales (véase el movimiento iconoclasta cristiano) pero se trata de una tradición que, desde la Ilustración, ha criticado buena parte del aparato dogmático del cristianismo ¿porqué se sostiene este reducto platónico, el de la propiedad intelectual, en nuestro sistema jurídico?
El ready-made de Duchamp ponía en tela de juicio la idea de esencia, el carácter quasi-sagrado que tenían los objetos artísticos, y su ‘aura’ tal y como la desarrollase Walter Benjamin: ese halo que conservaban los objetos sagrados y artísticos antes del impacto de la sociedad industrial. Esta fase ha quedado atrás y, en nuestro mundo post-industrial, de las 100 empresas más grandes del mundo, 68 producen bienes ‘intangibles’: ideas y servicios.

Duchamp ready made

Duchamp ready made

La revolución industrial ha cedido su puesto a la revolución digital donde virtualmente todo puede ser representado en función de bits. En un mundo de simulacros, de 0 y 1, con unas posibilidades de almacenamiento y tendentes al infinito, los conceptos de original, esencia, copia, se tiñen de un color desvaído y la línea empieza a situarse entre lo digital y lo analógico. Una solución a todas luces insostenible desde un punto de vista científico en el que las unidades mínimas de la naturaleza son discretas y lo analógico es sólo una forma obsoleta de referirnos a un mundo en tinieblas.

La imitación como fundamento social

Desde luego, al nivel cuántico que comentábamos, a nivel de nuestra interpretación de la naturaleza, no existe ni lo totalmente diferente (todo se basa en los mismos elementos), ni lo totalmente idéntico (las combinaciones son infinitas y fluctuantes). Las sociedades, por su lado, se basan en la reproducción de modelos de vida, de palabras, y de conductas, en combinaciones también incontables, pero, en cambio, son precisamente los objetos los que gozan de una interdicción a la hora de ser imitados.
Los intereses de ciertos sectores del mercado están sin duda involucrados en esta interdicción que se sostiene sobre un concepto metafísico de dudosa validez, con el curioso, a la par que antitético, resultado de una ‘producción en masa’ de ‘originales’.
Naomi Klein ha analizado las prácticas de producción que dan lugar a estos valiosos ‘originales’ en países del tercer mundo que sólo obtienen ese marchamo, el aura al que nos referíamos, mediante el ‘branding’ occidental, mediante el valor añadido que se le otorga a los objetos fabricados con sueldos míseros mediante la publicidad y toda la industria alrededor de una sociedad basada en el espectáculo.
El objeto obtiene así, tras pasar por las fases de agregación de valor, su carácter original y su valor de cambio, una vez tamizado por la mercadotecnia. Pero si las propias esencias, los originales, como afirman sus defensores, pueden ser ‘robados’ quizás no se trate de esencias realmente: una de las características propias de las esencias es su identidad e inenajenabilidad. Por otro lado, como señala Boon, “…si nada tiene esencia, entonces, seguramente, cualquier cosa puede ser cualquier cosa, cualquier cosa puede pertenecer a cualquiera, y nada puede pertenecer a cualquiera en cualquier momento…”
De la crítica a las esencias Boon pasa al tema de la apropiación, un tema debatido ampliamente por la izquierda hegeliana y el marxismo. Como muestra, una cita de Carlos Marx: “toda producción es una apropiación de la naturaleza por parte del individuo dentro de una forma determinada de sociedad.” Lo curioso de la propiedad intelectual es que no es una apropiación de la naturaleza sino de las ideas plasmadas por otros hombres y mujeres en objetos. La copia, desprovista de valor económico, precisamente por no ser ‘original’, no tiene valor de cambio sólo de uso y parece que nuestros sistemas jurídicos tienden a despreciar lo que tiene sólo valor de uso (a dónde han ido a parar figuras tan típicas del derecho romano como la comunes.
En el fondo, lo que se encuentra entretejido con estas formas intangibles de propiedad, como en todo tipo de propiedad, no es tanto una diatriba acerca de los males del capitalismo sino algo mucho más profundo: la historia de los individuos que intentan imponerse sobre otros, del poder al fin y al cabo. Boon hace referencia al maestro taoísta Zhang Boduan que, alrededor del año 1000 d.C., señalaba cómo el robo es un principio universal, cómo todos los seres roban de otros, valga la simple cadena trófica como ejemplo de este principio.
Lo que a menudo pasa inadvertido es que es precisamente copiar, apropiarnos de signos ajenos, ‘robar’, lo que nos hace humanos. Desde que nacemos e imitamos los sonidos, las caras, y mediante palotes rellenamos los cuadernos de caligrafía, nuestra vida es un proceso de mimesis constante de nuestra sociedad o grupo. La adaptación a éste así lo requiere premiando la integración, castigando y aislando ciertas formas de divergencia.

Una economía de las prácticas y no de los objetos

A diferencia de una economía sustentada en la escasez, basada en ‘originales’ limitados, en la sociedad pos-industrial y digital, donde el coste marginal de ciertos productos y servicios tiende a 0, la regla empiezan a ser los servicios ‘free’, ‘free’ en sus dos acepciones: gratis y libre. De hecho Boon no limita su crítica a los regímenes de propiedad intelectual existentes, va más lejos y apunta, aunque con la boca pequeña, a la propiedad tout court:

“Aunque existen diferencias entre la propiedad física e intelectual, el problema, al menos al nivel del discurso contemporáneo político-legal, es la propiedad, intelectual o en otras modalidades, y los sistemas y estructuras que gobiernan la propiedad.”

La solución que plantea Boon a nuestras formas de aprehender la propiedad intelectual es fijarnos menos en el objeto: en la copia, al igual que en el original, en esos objetos idealizados de nuestro pensamiento, y verter nuestra atención a los procesos: copiar es una práctica; todo son prácticas sociales al fin y al cabo, y todas se rigen por un hacer que no es ni totalmente diverso de lo que se encuentra en nuestra cultura ni totalmente idéntico, pues sus adopciones siempre son propias, más allá de los límites del lenguaje y de la forma de observar que nos impone. En ese sentido, Boon utiliza el concepto derridiano de ‘différance’ Como lo define la Wikipedia:

“…las palabras y los símbolos nunca puede resumir plenamente lo que significan y sólo pueden ser definidos mediante nuevas palabras de las que difieren. Así, el significado es siempre “pospuesto”, “diferido” en una cadena interminable de signos significadores.”

Nunca hay originales sino signos que se refieren a otros signos y así ad infinitum. Las esencias platónicas como último término del conocimiento, no eran más que las propias palabras a las que Platón les quiso dar un sentido definitivo, e igualmente unilateral.
En vez de seguir pensando en los valores de objetos estables, definidos, deberíamos aspirar a una cultura basada en prácticas tejidas en el orden social, en un orden social cada vez más denso y plegado, que no se sostengan en la producción de objetos, sino en la transformación de cada uno de nosotros como parte de nuestro medio. A diferencia del modelo industrial de repetición de lo idéntico, de producción de objetos, se sitúan las prácticas “…una práctica nos posee, nos modifica y reconfigura, insertándonos en una colectividad dinámica.” Hemos de deshacernos de los conceptos místicos de aura, de esencia, de original, como señala Edelman:

“toda producción es una producción de un sujeto, entendiendo por sujeto la categoría por la que el trabajo designa todas las producciones del hombre como producción de propiedad privada.”

Frente al obrero de la cadena de montaje que produce más del mismo original dejando al hombre, a la mujer, indiferentes, definidos en relación al objeto, insensibles, las prácticas nos transforman, nos sacan de un mundo de producción cosificado y nos brindan un mundo de producción de subjetividades, de apropiaciones heterogéneas y potenciadoras, y de procesos vitales comunes.

Todos somos profesionales: la fragmentación del canon

Aquí estamos de nuevo con la polémica sentencia del canon digital. Publicada hoy, ya ha hecho correr ríos de tweets, la tinta virtual de nuestros días, y artículos de la más diversa factura y procedencia al respecto.
Situémonos, el tema llega al Tribunal UE como una cuestión prejudicial planteada por la Audiencia de Barcelona en un litigio entre las sempiternas entidades de gestión y la tienda de informática Padawan. Se trata de una consulta y el Tribunal UE, deja bien claro que lo que lleva a cabo no es una interpretación de la norma española sino una aclaración de conceptos perteneciente a derecho comunitario, en especial, el de ‘compensación equitativa’. La Audiencia de Barcelona tendrá que ratificar dicha opinión.
Básicamente lo que se discute es lo siguiente: el canon es una ‘compensación equitativa’ basada en el derecho de los usuarios a realizar ‘copias privadas’, y entre estos dos aspectos debe existir un ‘justo equilibrio’, ¿se da dicho equilibrio si los soportes son gravados de forma uniforme pero sus finalidades son diversas al de la copia privada? Es decir, si al comprar soportes, discos duros, ordenadores etc., estamos obligados a pagar dicha compensación es porque existe una presunción de que estos soportes se utilizan siempre para realizar copias privadas. ¿Es asumible dicha presunción? Todos sabemos que de facto no lo es, el problema es ser capaces de identificar en qué situaciones dichos soportes se utilizarán con esta finalidad. Y así lo comenta el tribunal:

59 …es necesaria una vinculación entre la aplicación del canon destinado a financiar la compensación equitativa en relación con los equipos, aparatos y soportes de reproducción digital y el presumible uso de éstos para realizar reproducciones privadas.

¿Cómo podemos prever si un soporte se usará para hacer una copia privada de la excelsa versión de Ramoncín de Nirvana o si el usuario lo utilizará para guardar las fotos de la familia? Ante esta situación la solución española es instaurar un canon que no discrimina los usos que se le vayan a dar a los soportes. Esto es lo que Padawan, en su recurso, sostiene es ilegítimo. Los usos profesionales de los soportes no pueden estar gravados ya que la presunción en este caso no debe ser la copia privada, sino el uso ‘profesional’: guardar archivos, hojas de cálculo, powerpoints y otras lindezas.
De hecho, la sentencia lo que viene a establecer es que cuando los equipos y soportes se utilicen con finalidades ‘profesionales’, la presunción de que se vayan a usar para realizar ‘copias privadas’ desaparece:

En consecuencia, la aplicación indiscriminada del canon por copia privada, en particular en relación con equipos, aparatos y soportes de reproducción digital que no se hayan puesto a disposición de usuarios privados y que estén manifiestamente reservados a usos distintos a la realización de copias privadas, no resulta conforme con la Directiva 2001/29.

Vamos, que la situación que se viene a remediar es la de las administraciones o empresas que pagan por soportes y equipos como si éstos se fuesen a utilizar con finalidades de copia privada. Como señala @jlcalzada “Si tienes CIF o NIF te salvas del canon: el españolito de a pie sigue pagando el diezmo.”
Pero realmente hay un cambio de perspectiva muy alentador en la sentencia. Como destaca Iurismatica lo que causa el devengo de la compensación no es el mero hecho de importar o distribuir, sino el uso de los soportes. Y aquí siempre cabe mayor discusión, o al menos algo de discusión. Es aquí donde detecto el aspecto fragmentador de la sentencia: son los usuarios y los usos los que provocan el devengo del canon y no el hecho de distribuir ciertos soportes. Más en concreto, señala la Corte:

(46)… los Estados miembros tienen la facultad de establecer, al objeto de financiar la compensación equitativa, un «canon por copia privada» que no grava a las personas privadas afectadas, sino a quienes disponen de equipos, aparatos y soportes de reproducción digital y, a este título, de derecho o de hecho, ponen dichos equipos a disposición de personas privadas o les prestan un servicio de reproducción. En el marco de dicho sistema, son las personas que disponen de dichos equipos quienes han de abonar el canon por copia privada.

Se podrá legislar ahora en base a excepciones como permitía el caótico y bizantino art. 25 de la TRLPI como señala Carlos Sánchez. Se moderará el enriquecimiento injusto que sigue dando de comer a tantas bocas. Si bien es cierto que la sentencia no declara ilegal el canon tampoco es motivo para comentarla como si de una victoria se tratase SGAE dixit, mucho menos cuando de forma incomprensible lo “valoran positivamente” (sic?).
Creo que es una decisión importante ya que de una presunción universal e inamovible pasamos a un espacio con ciertos límites, fragmentado. Al fin y al cabo, pese a la penosa situación laboral, muchos trabajamos y llevamos una vida ‘profesional’, ¿quién determinará si el uso que le damos a los soportes y equipos es profesional o no? En definitiva, la sentencia es un gran paso adelante que restringe una presunción inveterada e injustificada y nos abre un espacio nuevo en el que el canon entra en supuestos, queda delimitado a ciertos usos, y deja de ser una figura abigarrada que todo lo ocupa y a todos nos exige para entrar en el campo de las limitaciones, las interpretaciones y formas nuevas de determinar en qué circunstancias una persona actúa como profesional o no. Pero no nos adelantemos, esto, pardiez, será objeto de futuras sentencias y decisiones. Quizás en el futuro recordemos esta decisión como el primer escollo salvado de una cultura libre, libre de mediadores y mercachifles.

Caso Telecinco v YouTube

Ya desde un principio, cuando salió esta sentencia, no le presté mucha atención. Me parecía tan evidente la decisión que el revuelo que se produjo en la web lo entendía más debido a las partes involucradas que a ningún fundamente jurídico novedoso o a situaciones de hecho peculiares.
Así es, el reciente caso decidido por el Juzgado 7 de lo Mercantil de Madrid presentado por una representación de Telecinco reclamaba el derecho de la cadena televisiva sobre sus contenidos frente a la plataforma de alojamiento de vídeos YouTube perteneciente a Google. La pregunta que se planteó y que a estas alturas me parece de una retórica vulgar es la siguiente: ¿Es posible que una plataforma como YouTube pueda ser encontrada responsable debido a unos vídeos alojados por sus usuarios? Y me parece vulgar porque la LSSI es tajante en este sentido:

Artículo 16. Responsabilidad de los prestadores de servicios de alojamiento o almacenamiento de datos.

1. Los prestadores de un servicio de intermediación consistente en albergar datos proporcionados por el destinatario de este servicio no serán responsables por la información almacenada a petición del destinatario, siempre que:

1. No tengan conocimiento efectivo de que la actividad o la información almacenada es ilícita o de que lesiona bienes o derechos de un tercero susceptibles de indemnización, o
2. Si lo tienen, actúen con diligencia para retirar los datos o hacer imposible el acceso a ellos.

Se entenderá que el prestador de servicios tiene el conocimiento efectivo a que se refiere el párrafo a) cuando un órgano competente haya declarado la ilicitud de los dato…

¿Cómo revertir una definición de una claridad tan hiriente? Pues a éstas una de las escasas vías para el pataleo que articularon los representantes de Telecinco, rizando el rizo, fue afirmar que YouTube no es un simple ‘intermediario’ sino que se trata de un auténtico ‘proveedor de contenido’ para ello, cito la sentencia, YouTube “..acude a un lenguaje de tintes comunitarios, y de ideales comunes..”, dice la parte demandante, pero con la clara y avispada finalidad de infringir los derechos de propiedad intelectual de terceros.
Vamos que según TeleCinco, YouTube se dedica a aprovecharse de los vídeos alojados por los usuarios, con respectiva palmadita en la espalda digital por parte de la filial de Google, y hace dinero explotando dichos contenidos ‘subidos’ por los irresponsables usuarios. Y es que ¿qué más da que YouTube obtenga una licencia de sus usuarios con respecto al contenido albergado? La ley no entra a valorar la relación jurídica en virtud de la cual un usuario hace público su contenido a través de un intermediario, sino solamente que este intermediario cumpla con una serie de normas con respecto al contenido una vez requerido.
Otro de los puntos de ataque de la parte actora fue la denominada ‘labor editorial’, de selección de vídeos, que llevaría a cabo la plataforma. Como todos sabemos ésta se encuentra automatizada (los famosos algoritmos googelianos). De hecho, es públicamente notoria la imposibilidad una verificación editorial de los miles de vídeos que constantemente son añadidos por usuarios al servicio de YouTube.
De mayor interés me resulta el sistema VideoID de Google que permite al derechohabiente, en los casos de detectar contenido que infrinja sus derechos, optar por a) bloquear el vídeo , b) llevar un seguimiento del vídeo, c) insertar publicidad en el mismo. No hay duda en que Google no pierde una oportunidad para ofrecerles alternativas a los productores de contenido para rentabilizarlo y esto incluso en los casos que parten de un uso ilegítimo de dicho contenido.
Después de tanto despropósito en la argumentación de la parte demandante, vemos cómo, uno a uno, los argumentos son o bien extemporáneos, o erróneos, o dignos de una interpretación sui generis de los preceptos, y volvemos al punto de partida, el mencionado art. 16 LSSI y sus cláusulas de salvaguarda. De hecho, señala la sentencia, en las ocasiones en que Telecinco pidió la retirada de vídeos sobre los que poseía derechos, Google siempre actuó con una diligencia exquisita al eliminar los contenidos

Claro como el agua:

“YouTube no es un proveedor de contenidos y por tanto, no tiene la obligación de controlar ex ante la ilicitud de aquellos que se alojen en su sitio web; su única obligación es precisamente colaborar con los titulares de los derechos para, una vez identificada la infracción, proceder a la inmediata retirada de los contenidos.”

A todo esto, ¿qué pretendían conseguir los abogados de Telecinco en un caso que entra tan claramente en la definición propuesta por la LSSI? Una vez más la sentencia se refiere al ‘conocimiento efectivo’ que ya hemos tratado aquí aclarando que YouTube tendría que ser requerido por una autoridad judicial competente para que tuviese la obligación de actuar evitando la infracción de los derechos de terceras partes. La sentencia confirma otro extremo ya asentado: la parte agraviada debe dirigirse al intermediario con peticiones concretas acerca de los vídeos que vulneran sus derechos y no haciendo mención a un grupo genérico de vídeos que pudiesen dañar sus derechos de propiedad intelectual ya que, si así fuese, la actividad de monitorización correspondería al intermediario, siendo, en el marco legal actual, un deber del derechohabiente.
Lo que más me ha interesado de la sentencia es la postura que adopta el juez con respecto a la sociedad de la información. se refiere a la información como “…la mercancía más valiosa de un mundo digitalizado” y se observa un conocimiento de los desafíos jurídicos que plantea la cultura digital:

“El reto de los emprendedores en la nueva economía no consiste tanto en proteger los derechos adquiridos como en crear valor en la difusión de esos contenidos porque la marcha de los tiempos evidencia la esterilidad de toda frontera artificial.”

Por último, la representación de Telecinco se basa en la acción de cesación de la ley de propiedad intelectual para ir contra un intermediarios incluso cuando éste no es responsable directo de la acción. No obstante la LSSI es un límite a dicho ejercicio de derecho. Es decir, y esto me parece de sumo interés, el legislador entiende la brecha existente entre la economía digital y los modelos y formatos a los que se refiere la caduca propiedad intelectual tradicional.

Tanto despropósito y falta de acierto por los demandantes no pudo tener otro premio más que la imposición de las costas. No es para menos, porque perder el tiempo en reiterar un precepto claro como el señalado sólo representa una falta de conocimiento profunda del marco jurídico en que la prestación de servicios en internet se sustenta.
Sentencia YouTube Telecinco

Estudio UE de la responsabilidad de los intermediarios de internet

Se prepara la nueva directiva de comercio electrónico y la UE abre a consulta pública las inclusiones que se deben levar a cabo para potenciar el comercio electrónico en Europa. Esta reforma surge a raíz, como señala la Comisión, de la paupérrima parte que la venta por internet supone dentro del mercado de la venta minorista global en la Unión.

Esta consulta tiene como objetivo analizar las razones por las que el comercio electrónico sigue limitándose a menos del 2% del total de ventas de servicios minoristas en la UE, y alcanza el 4% en sólo cuatro Estados miembros, más de 10 años después de su inicio. El objetivo es identificar obstáculos para el desarrollo del comercio electrónico y evaluar el impacto de la Directiva sobre el comercio electrónico (2000/31/CE).

A la sazón se publica el tardío, pues se trata de una trabajo sobre la situación en 2007, estudio de la responsabilidad de los intermediatios de internet donde se analiza la situación en cada país de la Unión. Sin añadir gran cosa a lo consabido, es interesante ver la visión con la que desde hace tres años trabaja la Comisión en la profundización de la sociedad de la información.

Por lo que nos toca, el estudio señala la identidad que sostiene en España el art. 17 LSSICE entre los albergadores de contenido y los proveedores de enlaces y analiza la adaptación e implicaciones que ha tenido el concepto de ‘conocimiento efectivo’. Recordemos que para poder demostrar la culpa de un intermediario al ofrecer un contenido/enlace se requiere probar el conocimiento efectivo de éste de lo ilícito del contenido/enlace ya que de lo contrario, al intermediario le bastará, una vez informado por el órgano pertinente, con retirar el contenido/enlace una vez debidamente requerido.

Al referirse a las decisiones judiciales dos son las situaciones habituales: el sobreseimiento por falta de conocimiento efectivo o el requerimiento cautelar de la retirada del contenido/enlace. Es decir, no habría casos en los que se hubiese demostrado la culpabilidad del intermediario.

De hecho se muestra cómo la noción de conocimiento efectivo ha quedado ampliamente reducida en nuestro ordenamiento ya que ni siquiera una comunicación formal por parte del interesado en la retirada del contenido puede entenderse que dé lugar al conocimiento efectivo de la ilicitud del contenido. Es así que, sólo un órgano competente puede determinar la antijuricidad del contenido y, de esta forma, parece que sería siempre requisito indispensable de la retirada del contenido/enlace que así sea establecido por un órgano competente. Por lo tanto, los intermediarios que albergan contenido/enlaces se encuentran bien salvaguardados ante las amenazas que piden la retirada de éste ya que la falta de conocimiento efectivo resulta jurisprudencialmente una presunción, a día de hoy, inamovible.

La ausencia de procedimientos voluntarios de notificación y retirada de contenidos ilícitos podría entenderse debido a la interpretación española de la noción de “conocimiento real” que, como se ha explicado, es generalmente muy restrictiva.

Así las cosas, al ser prácticamente nulos los riesgos por parte del intermediario, nuestro ordenamiento permite al intermediario hacer oidos sordos a los interesados en la retirada de un determinado contenido/enlace a falta de una resolución efectiva. Por ello los procedimientos de ‘take-down’ o remoción de los contenidos/enlaces se reducen a los códigos éticos suscritos voluntariamente por los intermediarios. Es así que el carácter restrictivo de la aplicación del concepto de ‘conocimiento efectivo’ ha conllevado la impunidad de los intermediarios a cambio de una libertad de opinión y libre circulación de contenidos que parece ya claramente imparable.

Benkler ‘La riqueza de las redes’

Con un título que recuerda a la obra básica del liberalismo, ‘La riqueza de las naciones’ de Adam Smith, Yochai Benkler lleva a cabo un análisis concienzudo de alguno de los cambios más importantes en el modelo de producción al que nos enfrentamos con el surgimiento de lo que Manuel Castells denomina ‘la sociedad en red’.
Me quedo con la reflexión que lanza al final del volumen acerca de nuestra capacidad de tomar partido en las luchas intestinas aún abiertas entre ciertos modelos de producción e industrias obsoletas negadoras de lo evidente y las posibilidades y riquezas que estos nuevos modelos de producción están en vías de aportarnos.

El aumento de la producción de bienes comunes de información basados en personas y asociaciones libres que producen información de forma común, presenta una discontinuidad con la economía de la información industrial del siglo XX. Trae consigo una gran promesa y una gran incertidumbre. [...]
La ley y las regulaciones forman un importante dominio en el que estas batallas sobre la forma de nuestro sistema emergente de producción de información se libran. Al observar estas batallas, como partícipes, como individuos, elegir cómo comportarnos y qué creer como ciudadanos, como grupos de presión, abogados o activistas, cuando estamos involucrados en estas batallas legales como legisladores, jueces, o negociadores de acuerdos, es importante que entendamos los aspectos normativos que están en juego en lo que hacemos.
Tenemos una oportunidad de cambiar la manera de crear e intercambiar información, conocimientos y cultura. De esta manera, podemos hacer que el siglo XXI ofrezca a los individuos una mayor autonomía, mayor democracia a las comunidades, y mayores oportunidades culturales de auto-reflexión y conexión humana a nuestras sociedades.

La obra se encuentra, como no podía ser menos, a libre disposición del que gustase en el siguiente enlace

P2P El rincón de Jesús

Pocos casos han tendio una repecusión mediática en los últimos años como la sentencia dictada por la Sala 7 de lo Mercantil de Barcelona sobre el caso ‘El rincón de Jesús’. La blogosfera internacional ha recibido con brazos abiertos esta última sentencia que no viene sino a confirmar anteriores decisiones, con la diferencia que esta vez se trata de un juzgado mercantil frente a las acaecidas en la jurisdicción penal.
¿Qué quiere decir esto? Que no sólo albergar los famosos ‘trackers’ p2p no es delito; ni siquiera es objeto de violación de los derechos de propiedad intelectual y, por consiguiente, no merece sanción económica alguna. De hecho la desestimación total de las pretensiones de la demandante, la SGAE, supone que la propia Sociedad de Autores tiene que cargar con las costas de esta primera instancia.
Desde luego, se ve que los jueces se van actualizando cada día más acerca del nuevo marco jurídico que supone internet.

“El sistema de enlaces o links que se ha descrito, desarrollado por el demandado en este caso, no supone ni distribución, ni reproducción, ni comunicación pública. Dicho de otra forma, enlazar en la web de la manera que lo hace elrincondejesus.com no supone distribuir, ni repoducir, ni comunicar públicamente obras protegidas. [...] En un sentido amplio, el sistema de enalces constituye la base misma de Internet y multitud de páginas y buscadores (como Goolge) permiten técnicamente hacer aqullo que precisamente se pretende prohibir en este procedimiento, que es enlazar a las llamadas redes P2P.”

Más claro imposible. No obstante, sigue habiendo alguna expresión que a más de un técnico le causará gracia. Así el juez se refiere a que ‘la susodicha página web no alberga ningún contenido’. Como si las páginas web fuesen servidores, pero más allá de estas finezas terminológicas, la sentencia es impecable: no hay contenido alojado en el servidor, no hay comunicación pública, no hay ánimo de lucro, ergo no cabe reclamación alguna.

“En nuestro derecho no está prohibido favorecer, orientar o ayudar mediante enlaces, en la búsqueda de archivos que contengan obras protegidas para lograr su posterior descarga a través de las llamadas redes P2P.”

Por otro lado, señala la sentencia la dificultad de poder identificar a los usuarios de las redes P2P refiriéndose al caso PROMUSICAE, resuelto por el Tribunal de la Unión Europea. A mayor abundamiento, la sentencia se refiere a internet como un ‘gran alamacén’ y señala que el contenido en dichas redes es copia privada, con su estatuto protegido por la propia ley. Las redes P2P, según la setencia, no se consideran un ‘ámbito público’, sino de tipo más bien ‘doméstico, y, en el caso que nos ocupa, al no poseer finalidad lucrativa, la licitud de la actividad se sostiene en el principio de copia privada del art. 31.2 LPI.
Dicho artículo pone como límite la legitimidad del acceso no de la fuente, y este se basa en la existencia del pago a un prestador de servicios de internet y, en el posible caso de copia, en el canon que reciben los demandantes, la SGAE.
Un caso más a favor de la neutralidad de internet y en contra de modelos de negocio en decadencia que no dejan de mostrar signos de unos estertores cada vez más esperpénticos. ¡Bien por la justicia!

Sentencia el Rincón de Jesús



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