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Las comunidades y el acceso a internet

Quisiera tratar con un poco más de profundidad la reciente resolución de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones acerca del carácter de las comunidades de vecinos como operadores de telecomunicaciones. Ha habido varios dictámenes previos pero éste aclara, pese a su opacidad, las condiciones necesarias para que una comunidad de vecinos pueda compartir la conexión a internet sin que tenga que inscribirse como operador de telecomunicaciones y sin el régimen aplicable correspondiente.

Tras un análisis de la situación europea cabe colegir dos condiciones necesarias:

1) No puede tratarse de una actividad económica o empresarial, el objetivo debe ser compartir los costes económicos de la conexión.
2) La red así creada no puede ser accesibles al público en general sino que su uso ha de quedar circunscrito al ámbito de los propietarios e inquilinos de la comunidad.

En la legislación encontramos tres límites a la necesidad de inscripción como operador de telecomunicaciones:

1) Por un lado, del que hablaremos posteriormente, el régimen de autoprestación tal como se deduce del art. 6.2 de la Ley General de Telecomunicaciones.
2) Por otro, los expresados en el art. 5.4 del Reglamento del Sevicio Universal que exime de la inscripción a:

- Los servicios de comunicaciones electrónicas y las instalaciones de seguridad o intercomunicación que, sin conexión a redes exteriores y sin utilizar el dominio público radioeléctrico, presten servicio a un inmueble, a una comunidad de propietarios o dentro de una misma propiedad privada.
- Los servicios de comunicaciones electrónicas establecidos entre predios de un mismo titular.

El primer subapartado se refiere pues a redes internas sin conectividad externa: cuando creamos una red entre nuestros ordenadores de casa, por ejemplo. Siempre que nos conectemos al dominio público radioeléctrico o a un punto de acceso externo, como en el caso presente (conectarnos al servicio de internet de un proveedor de servicio, por ejemplo) no se aplicará ésta exención.
El segundo subapartado tampoco es aplicable en el caso de una comunidad de vecinos ya que la prestación no se lleva a cabo en espacios comunes del inmueble sino en la vivienda particular de cada uno de los vecinos.
Por tanto sólo la autoprestación cabe, en el caso habitual de los vecinos de una comunidad, como excepción al régimen general de notificación. ¿Y cuál es la extensión del concepto de notificación? La Comisión define ‘autoprestación’ como aquella que satisface “las necesidades propias de comunicación” y no las de terceros. Intentando abstraer y generalizar un poco el criterio básico es la ‘internalidad’ con respecto al propio proveedor del servicio. Es decir, la comunidad como ente tiene que satisfacer a ésta misma en régimen de reciprocidad sin que, ni pueda prestar servicio a miembros ‘volátiles’ de ese grupo (i.e. asociados), ni sea una persona dentro de ésta la que ofrezca dicho servicio a su conjunto. Por lo tanto, la comunidad habrá de asumir la prestación de dicho servicio y se dará una identidad directa entre prestador y beneficiario de dicho servicio.

Según la consulta formulada, la comunidad de propietarios es la responsable de llevar la señal del servicio de acceso a Internet que contratan con un operador desde el punto de terminación de la red (PTR) hasta los distintos puntos de acceso inalámbricos (WIFI) que instalen ellos mismos en zonas comunes, uniéndolos por medio de la red eléctrica interna ya tendida de la propia comunidad.

Un dato fundamental para demostrar dicha identidad entre prestador y usufructuario del servicio es que éste se satisfaga mediante cuotas de la propia comunidad y no como parte de ninguna otra modalidad de intercambio económico.

Pese al aviso para navegantes:

Finalmente, debe tenerse presente que lo analizado en esta consulta se corresponde a un escenario muy concreto que reúne una serie de características puntuales como la inexistencia de ánimo de lucro, el que la red y el servicio no están abiertos al público en general, y que la comunidad de propietarios no se hace responsable de la prestación del servicio ni ofrece un servicio de atención al cliente. Por consiguiente, la existencia de otros escenarios en los que se pudiera dar alguna de las características citadas, o incluso en el caso de que se dieran todas ellas en un ámbito mayor de usuarios o de aplicación masiva deberá ser analizada por esta Comisión en cada caso concreto.

Creo que podemos llegar a una conclusión: el régimen de autoprestación, que exime de inscribirse como operador de telecomunicaciones y las obligaciones relacionadas, será aplicable a una comunidad siempre que la propia comunidad preste el servicio a sus integrantes y a ninguna otra persona, el servicio se satisfaga como parte de las cuotas de la propia comunidad y su finalidad no sea económica sino la de compartir gastos

Resolución de la CMT 2010-9-7-4-1

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