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P2P El rincón de Jesús

Pocos casos han tendio una repecusión mediática en los últimos años como la sentencia dictada por la Sala 7 de lo Mercantil de Barcelona sobre el caso ‘El rincón de Jesús’. La blogosfera internacional ha recibido con brazos abiertos esta última sentencia que no viene sino a confirmar anteriores decisiones, con la diferencia que esta vez se trata de un juzgado mercantil frente a las acaecidas en la jurisdicción penal.
¿Qué quiere decir esto? Que no sólo albergar los famosos ‘trackers’ p2p no es delito; ni siquiera es objeto de violación de los derechos de propiedad intelectual y, por consiguiente, no merece sanción económica alguna. De hecho la desestimación total de las pretensiones de la demandante, la SGAE, supone que la propia Sociedad de Autores tiene que cargar con las costas de esta primera instancia.
Desde luego, se ve que los jueces se van actualizando cada día más acerca del nuevo marco jurídico que supone internet.

“El sistema de enlaces o links que se ha descrito, desarrollado por el demandado en este caso, no supone ni distribución, ni reproducción, ni comunicación pública. Dicho de otra forma, enlazar en la web de la manera que lo hace elrincondejesus.com no supone distribuir, ni repoducir, ni comunicar públicamente obras protegidas. [...] En un sentido amplio, el sistema de enalces constituye la base misma de Internet y multitud de páginas y buscadores (como Goolge) permiten técnicamente hacer aqullo que precisamente se pretende prohibir en este procedimiento, que es enlazar a las llamadas redes P2P.”

Más claro imposible. No obstante, sigue habiendo alguna expresión que a más de un técnico le causará gracia. Así el juez se refiere a que ‘la susodicha página web no alberga ningún contenido’. Como si las páginas web fuesen servidores, pero más allá de estas finezas terminológicas, la sentencia es impecable: no hay contenido alojado en el servidor, no hay comunicación pública, no hay ánimo de lucro, ergo no cabe reclamación alguna.

“En nuestro derecho no está prohibido favorecer, orientar o ayudar mediante enlaces, en la búsqueda de archivos que contengan obras protegidas para lograr su posterior descarga a través de las llamadas redes P2P.”

Por otro lado, señala la sentencia la dificultad de poder identificar a los usuarios de las redes P2P refiriéndose al caso PROMUSICAE, resuelto por el Tribunal de la Unión Europea. A mayor abundamiento, la sentencia se refiere a internet como un ‘gran alamacén’ y señala que el contenido en dichas redes es copia privada, con su estatuto protegido por la propia ley. Las redes P2P, según la setencia, no se consideran un ‘ámbito público’, sino de tipo más bien ‘doméstico, y, en el caso que nos ocupa, al no poseer finalidad lucrativa, la licitud de la actividad se sostiene en el principio de copia privada del art. 31.2 LPI.
Dicho artículo pone como límite la legitimidad del acceso no de la fuente, y este se basa en la existencia del pago a un prestador de servicios de internet y, en el posible caso de copia, en el canon que reciben los demandantes, la SGAE.
Un caso más a favor de la neutralidad de internet y en contra de modelos de negocio en decadencia que no dejan de mostrar signos de unos estertores cada vez más esperpénticos. ¡Bien por la justicia!

Sentencia el Rincón de Jesús

La vida del abogado

Hoy he recibido un correo con algunas de las creencias populares acerca de nuestra profesión y algunos desmentidos que vale la pena recordar.
No conozco su autor pero gustosamente añadiré su procedencia.

COSAS QUE TODOS PRECISAN CONOCER ACERCA DE SU ABOGADO.

1º -Su Abogado duerme. Puede parecerle hasta mentira, pero su Abogado necesita dormir como cualquier otra persona. Sólo llame a su móvil o al teléfono de la casa en caso de real emergencia, de lo contrario, llame a su despacho.

2º – Su Abogado come y bebe. Parece increíble, pero es verdad. Necesita alimentarse y tiene adecuado un horario para hacerlo, incluso relajadamente.

3º -Esta es quizás la más increíble: su Abogado puede tener familia, y de hecho generalmente la tiene. Por eso debe y desea dedicarle tiempo y disfrutar de ella.

4º -Siendo el Abogado persona como cualquier otra, necesita descansar el fin de semana. El domingo a las 22 horas no es un horario adecuado para leerle un documento que recibió el martes anterior a las 15 horas.

5º -Su Abogado, como cualquier ciudadano, necesita dinero. ¡Esa sí que no se la esperaba!. Por eso no vaya a la consulta pensando en no pagarle (¡A la tienda va uno sin dinero? Y al médico?).

6º Si es gentileza de su Abogado no cobrarle, manifiéstele como cliente su gratitud, el abogado tiene además de necesidades gustos, regale un detalle.

7º -Su Abogado no es vidente, ni brujo, ni mago, no consulta el Tarot, ni tiene la bola de cristal. Si eso es lo que Ud. esperaba de él lamentamos defraudar su expectativa. Contrate un Paranormal o un Detective.

8º -En reuniones de amigos o fiestas de familia, su Abogado deja de ser “el Abogado” y reasume su condición de amigo o pariente. No le pida consejos, opiniones, etc. Él también tiene derecho a divertirse, desconectar del trabajo e ir a las fiestas sin miedo a que lo atropellen con preguntas, es incomodo e impropio que le consulten en una reunión social…

9º – Un Abogado está especializado en unas materias concretas no le pregunte cualquier cuestión que le venga a la cabeza acerca de su multa administrativa, de un robo penal, de una deuda dineraria civil, de una junta de propietarios, de la declaración fiscal de la renta, del despido laboral de un conocido…etc…. El Abogado no lo sabe todo.

10º -Pedir lo mismo varias veces NO hace que su Abogado trabaje más rápido.

11º -Si el horario de trabajo es hasta las 19 horas, no significa que Ud. pueda llamar a las 18:58. Pregúntele por teléfono ¿puede contestarme?, Por favor un poco de prudencia y consideración – que tal si está conduciendo, comiendo, copulando, durmiendo, etc…..

EL ABOGADO ES HUMANO……

12º -Cuando el abogado explica algo no lo bombardee con miles de preguntas. Por favor, escuche primero y pregunte después.

13º-El Abogado no inventó las frases “lo barato sale caro”"quien mal paga, paga el doble”. Pero está de acuerdo con ellas.

14º – El Abogado a veces se equivoca, es más, tiene derecho como cualquier otro a equivocarse, no es infalible, transmítele correctamente el asunto que te preocupa, déjale reflexionar, estudiar y consultar y así reducirás las probabilidades de error al mínimo. Si necesitas respuestas rápidas y con presunta garantía de seguridad a tus asuntos legales consulta google vera lo difícil que es decidirse y acertar y sobre todo lo perdido que se encuentra.

15º -Finalmente, el Abogado es también un hijo de la madre naturaleza y no de aquél en quien está Usted pensando.

Usted ha aprendido algunas cosas sobre el Abogado, compártalas con sus amigos, familiares y vecinos. SU ABOGADO, SE LO AGRADECERÁ.

Decisión del OMPI sobre dominios premiosgoya

Dentro del sistema de protección de nombres de dominio se encuentra el ‘Uniform Domain Name Dispute Resolution Policy‘ de la ICANN (Internet Corporation for Assigned Names and Numbers), organismo encargado de la administración de los nombres de dominio.

A su vez, la OMPI (Organización Mundia de la Propiedad Intelectual), a través de su centro de mediación, posee otro medio para la resolución de controversias acerca de nombres de dominios.
El llamado ‘cybersquatting‘ se refiere a la utilización de nombres de dominios que vulneran derechos de propiedad intelectual, en general marcas, y éste es el objetivo de estos mecanismos de resolución de conflictos. La finalidad: devolver el dominio a su derechohabiente.

El caso que hoy veremos es el Caso No. D2009-1794 que enfrenta a la Academia de las Artes y las Ciencias Cinematográficas de España con un particular.
El particular había registrado los nombres de dominio premiosgoya.com, premiosgoya.net y premiosgoya.org.
El caso es que la academia registra la marca ‘Premis Goya’ en la OAMI (Oficina de Armonización del Mercado Interior, encargada de las marcas europeas) con el número de registro 008582082 curiosamente presentada en septiembre del 2009, y la marca española con registro 2.852.989 del mismo año. El particular, por su lado, había registrado los nombres de dominio entre 2005 y 2006.
No obstante la marca ‘Premios Goya’ se utilizaba desde 1987 cuando se instituyeron los premios como refleja la Decisión. De esta forma, se trataría de una marca notoria de acuerdo con el art. 6 bis del Convenio de París.

Las decisiones que toma este organismo se basan en tres premisas:
1) La existencia de una marca registrada.
2) La inexistencia por parte del demandado de intereses legítimos sobre dichos nombre de dominio.
3) La mala fe por parte del que detienta el nombre de dominio en su uso o registro.

La Academia cumpliría con el primer requisito aunque de una forma un tanto ‘in extremis’. De hecho, el demandado sostiene correctamente que el registro de la marca ‘Premios Goya’ es posterior al registro de sus dominios. Aquí el experto se decanta por otorgar validez a la marca registrada y acudir a su valor notorio. Esta notoriedad puede llegar a ser suficiente a falta de registro e incluso suplirla.
El demandado, a su vez, sostiene que hace un “uso no comercial y leal de los nombres de dominio en disputa sin intención de obtener beneficios comerciales”, pese al uso de enlaces patrocinados en dichos dominios. Por otro lado, comenta su interés en utilizar dichos dominios para informar acerca de dichos premios. Si bien dicho fin es legítimo, el experto entienede que dicha finalidad no requiere el uso de dominios como los registrados. Dicha razón no le hace valedor de interés legítimo alguno sobre los dominios registrados.

Por último, la buena fe cae ante el peso del reconocimiento por parte del demandado de tener conocimiento de dichos premios. Poco cabe dudar de la utilización de dicha reputación para atraer tráfico a sus sitios web y así desviar la clientela propia de la Academia.

Y finaliza la decisión con una frase que bien podía servir de lapidario a todos los ‘cybersquatters’:

“El uso de marcas conocidas de terceros para atraer usuarios de Internet en provecho propio, es una actitud reñida con la buena fe, que no resulta justificada con la mera aclaración de que el sitio no es la página oficial del titular de la marca.”

Google Street View y la protección de datos

En las últimas fechas se han suscitado diversas polémica en torno al servicio de Google ‘Street View’. En Suiza, de hecho, la administración pidió que se eliminase todas las vistas del país. En Alemania, Hufftington Post al respecto.
Entre estas imágenes se encuentran comportamientos sancionables y nuestro país no ha quedado indemne de este tipo de imágenes. ¿Podrán ser un día aportados como pruebas? Como muestra un par de botones.

grafitti en Madrid

Grafitti en Madrid (Fuente: Criminal Justice Schools)

Miccionando en Canarias (Fuente: Huffington Post)

Desde luego una ventana al mundo con sus bondades y miserias.

‘Envío a un amigo’ – Resolución de la AGPD ‘Tick Tack Ticket’

En un post anterior discutíamos las recomendaciones a amigos. Hoy, a raiz de una reciente resolución, veremos esta práctica, harto habitual en la web 2.0, se trata, en este caso, de nutrir un servicio de potenciales clientes mediante los contactos aportados por los usuarios de éste. Esto es, se nos pide que incluyamos manualmente los correos de nuestos conocidos, en este caso, para obtener un premio. Frecuentemente esto se realiza mediante un API que permite recabar los correos personales de nuestra cuenta de correos, práctica insegura hoy por hoy con tanta contraseña de correo pululando por la red.

En este caso, la plataforma de venta de entradas Tick Tack Ticket (TTT) ofrecía la inocente promoción de dos entradas de concierto. Para conseguir tan exiguo premio, TTT solicitaba de los usuarios que incluyesen los correos de amigos y conocidos: cuantos más mejor. Hasta tal punto que, como se señala en las bases del concurso: “Ganará la persona que más veces reenvíe esta información”. Para más INRI, en dichas comunicaciones no se daba la posibilidad al receptor de la comunicación de oponerse al tratamiento.

El procedimiento es incoado por la FACUA, aunque el número de usuarios de los que se había registrado su dirección de correo mediante dicho proceder, ascendía a casi 40.000. Pese a la falta de reclamación individual por parte de sujeto alguno, la Agencia prosigue sus actuaciones de oficio, dada su naturaleza y el principio acusatorio que sustenta su actuación. Recuperemos su definición de spam de la Agencia:

“cualquier mensaje no solicitado y que, normalmente, tiene el fin de ofertar, comercializar o tratar de despertar el interés respecto de un producto, servicio o empresa”

Para la AEPD, TTT no había recabado el consentimiento tal como exige el art. 21 LSSI para el envío de comunicaciones promocionales. El presunto infractor alegaba que, en la sustanciación del procedimiento, se había producido una inversión de la carga de la prueba, ya que es TTT quien había de mostrar que el consentimiento no fue debidamente recabado. Para la Agencia, no obstante, las pruebas recogidas no son sólamente indiciarias, sino auténticas pruebas de cargo. La agencia se apoya en una columna de la tabla de la base de datos que incluía las direcciones de correo, marcado un ‘1 y valid’, y da por buena la presuposición de que se habrían enviado más de 3 comunicaciones, mínimo establecido por la LSSI para que la infracción sea considerada grave.

La propia TTT utilizó en su alegato lo frecuente de esta práctica como defensa de sus actividades. Lo que habrá que seguir con detenimiento es el número de expedientes que se abriran a raiz de esta decisión, una decisión que podría golpear fuertemente uno de los pilares de la captación de clientes llevada a cabo por muchas plataformas de internet.

Tick Tack Ticket

Las marcas en el derecho comunitario: lastminute.com v Last Minute Tour

¿Cómo se gestiona el intrincado sistema de marcas a nivel comunitario cuando existen registros tanto nacionales como europeos? No cabe duda que un sistema unificado y estandarizado de protección de la propiedad intelectual sería del agrado de muchos. Más aún cuando en una plataforma netamente transfronteriza como internet resulta realmente imposible llevar un control jurisdiccional nacional de los nombres comerciales y su uso.

El presente caso fue resuelto por el Tribunal de Primera Instancia de la Unión Europea este mismo año. El quid del caso surge a raiz de una reclamación por infracción de marca efectuada por la británica Last Minute Network a la empresa italiana Last Minute Tour y, conjuntamente, al OAMI, institución encargada del registro de las marcas comunitarias.

Last Minute utilizaba en el comercio el nombre ‘lastminute.com’ desde 1998 pese a no haber obtenido el registro de marca por la OAMI. Éste organismo había denegado su inscripción debido al carácter genérico de esta denominación. Con posterioridad, la marca “Last Minute Tours” es inscrita en el OAMI por parte de la empresa italiana homónima. Last Minute Network se opone a su inscripción y, al serle denegada su pretensión, pide la nulidad de la marca.

Un segundo análisis llevado a cabo por parte de la División de Anulación del OAMI se remite a la legislación inglesa aplicable y admite la anulación de la marca de Last Minute Tour pero sólo para las secciones 39 y 42 para las que Last Minute también solicitó inscripción ante la posibilidad de confusión, pero no para la categoría 16 que Last Minute Tour también se aseguró de proteger.

El caso es que, a juicio del tribunal europeo, es necesario remitirse a la legislación inglesa que es la que protege el ‘uso en comercio’ de una marca no inscrita pero con suficiente reputación en el momento de que la marca competidora sea registrada. Los requisitos en derecho británico para pedir la anulación de la marca Last Minute Tour se resumen en: a) la existencia de una auténtica reputación de la demandante en el momento de inscribirse la marca de la demandada; b) el riesgo de confusión, y c) un perjuicio comercial sufrido por el demandado.

Más aún, la remisión al derecho inglés supone que la posibilidad de confusión sea analizada conforme con los clientes del solicitante, esto es, de Last Minute Network, y no con respecto a un consumidor medio de productos y servicios como hizo la División de Anulación del OAMI. Es este, en opinión del Tribunal, el aspecto que el OAMI había pasado por alto.

Esta remisión necesaria para la resolución del caso, conlleva que el Tribunal exija a la OAMI que reexamine la solicitud de nulidad teniendo en cuenta la mencionada remisión al ordenamiento jurídico inglés, y contemple la diferencia entre atender a los clientes del solicitante y no a la categoría genérica de ‘consumidor medio’ a la hora de basar su resolución.

Last Minute

Encargados del tratamiento y hosting internacional

Otro caso más para entretener a nuestra cada vez más nutrida audiencia. Hoy hablaremos de una sentencia del Tribunal Supremo de este año. Otra vez el marketing directo realizado por la empresa Peugeot está en el centro de la controversia. Como es costumbre en este sector, la realización de dicho marketing le es encargado a una empresa especializada en comunicaciones electrónicas. Así existe un responsable del fichero, Peugeot, y un encargado. Curiosamente el fichero posee el sugerente nombre de ‘Base de Datos de Conquista’.

El contrato entre responsable y encargado establece la propiedad exclusiva del fichero por parte del responsable, Peugeot. El responsable, a su vez, subcontrata la realización de tareas de encargado a una tercera empresa las actividades de hospedaje.

El problema surge en tanto los datos recabados en el formulario del sitio web son alojados en servidores en los EEUU sin obtener la autorización del Director de la AEPD para la transferencia internacional de ficheros y sin informar a los usuarios ni obtener su consentimiento. Al proveedor del hosting al no encontrarse acogido bajo los “principios de puerto seguro” (safe harbor) no se le aplica la excepción del art 34 k) “nivel de protección adecuado”. Por lo tanto, el encargado incumple con la normativa al tener el hospedaje de dicho contenido en un servidor fuera de España.

Es un claro aviso a navegantes para aquellos que se confían en tener un servicio de hosting fuera de España y cumplir con las normas de protección de datos. Hay que fijarse que el proveedor del servicio esté adscrito al programa ‘Safe Harbor’. Se trata de un trámite sencillo en el que la empresa encargada ha de llevar a cabo una declaración ante el Departament de Comercio y la adherencia a sus principios.

Y, de regalo, una cláusula que podemos ya ir incluyendo en cualquier contrato entre responsable y encargado por si no la habíamos hecho ya:

“El encargado del tratamiento únicamente tratará los datos conforme a las instrucciones del responsable del tratamiento, que no los aplicará o utilizará con fin distinto al que figure en dicho contrato, ni los comunicará, ni siquiera para su conservación a otras personas.”

Encargados del tratamiento

Comunicaciones de datos no autorizadas

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo falló en 2004, hace la friolera de cinco años, este caso relativo a las comunicaciones de datos no autorizadas y el tipo de fuentes públicas admitidas en el ordenamiento jurídico. Un caso de extremo interés un día como hoy en el que salta a la prensa la infomación acerca de la falta de inscripción de ficheros ante la AEPD del 84% de las empresas patrias. Una muestra más de lo mucho que nos queda por andar en la senda de la protección de datos en este país.

Pongámonos en antecedentes: en el caso referido, la entidad infractora, de acuerdo con la AEPD, habría cometido una falta muy grave de acuerdo con la ya extinta LORTAD (LO 5/92) al haber comunicado datos sin la autorización del usuario. La entidad impugna la decisión y el TSJ de Cataluña entiende que la sanción impuesta por la AEPD ha de ser entendida solamente como ‘grave’ de acuerdo con el art. 43 de la citada LORTAD. Pese a la aminoración de la sanción, la entidad sancionada decide llevar el tema a casación ante el Tribunal Supremo aduciendo inversión de la carga de la prueba y haber desatendido a la presunción de inocencia. El abogado del estado, por su parte, solicita al Supremo que se restituya la sanción originalmente impuesta por el Director de la AEPD.

De acuerdo con los hechos relatados, la entidad sancionada habría utilizado los datos del censo electoral para elaborar su base de datos. Así habría recogido datos que excederían la simple finalidad comercial que tenían sus comunicaciones. Para mayor escarnio, la entidad sancionada opta por comunicar dichos datos a otra empresa sin el consentimiento del usuario. En definitiva, la entidad usa de los datos censales como base para crear un fichero con el que enviar comunicaciones de carácter comercial, fichero que posteriormente comunica a otras entidades.

El caso surge a partir de la recepción por parte de un usuario en su correo de diversas comunicaciones no solicitadas por parte de diversas empresas mediante los datos tratados por la entidad sancionada. Para su defensa, la entidad recurrente sostenía que el art. 39.3 de la Ley del Comercio Minorista permitía que la empresa utilizase fuentes de acceso público para realizar dichas comunicaciones comerciales. El Tribunal Supremo, por su parte, entiende que es necesario el consentimiento del usuario para poder utilizar dichos datos, ya que el art. 7 de la Directiva 95/46 de protección de datos, no prevée ningún tipo de legitimación basado en los intereses propios de la empresa.

Otra vía de defensa por parte de la entidad recurrente, basada en el carácter derivado de dichos datos personales, es desmantelada por el tribunal. Como señala la sentencia el “…carácter no originario de los datos del fichero en nada afecta a la calificación de los hechos realizada por el acto administrativo recurrido que sancionó la cesión o comunicación de datos…”

La única duda que surge a este respecto es acerca de si los datos cedidos sin consentimiento del usuario fueron recopilados directamente del censo electoral, tal y como parece dar a entender el error acerca del segundo apellido del usuario presente en la base de datos de la entidad demandada. Aún así, el censo electoral no es una fuente público en sentido estricto ya que su uso, a diferencia del ‘censo promocional’, requiere el consentimiento del afectado:

“…si al cumplimentar dicho documento de empadronamiento, que constituye la base para la formación del censo electoral, el ciudadano manifiesta su oposición a aparecer en el censo promocional, su nombre, apellidos y domicilio, aunque figuren en el censo electoral, no podrán incluirse en el “censo promocional”, único del que pueden servirse para sus lícitas actividades las empresas dedicadas a la recopilación de direcciones…” Sentencia de 18 de octubre de 2000 (RJ 2000, 9107)

Así pues, el Tribunal condena a la entidad infractora. Por un lado, hay un tratamiento de datos que no son públicos sin el consentimiento de los afectados. Por otro, hay una comunicación no autorizada por el usuario por parte de terceras partes fundada en este tratamiento de datos ilegítimo.

A este respecto, me parece interesante resaltar la precisión del concepto utilizado por el legislador: ‘comunicación‘, que es justamente interpretado por el Tribunal Supremo como cualquier acceso que tenga otra entidad a los datos tratados por la entidad comunicante, independientemente de la titularidad de éstos.

Esto conlleva una consecuencia práctica que considero importante: no importa en qué momento de la cadena de comunicaciones uno se encuentre, desde que comunique un fichero en su propiedad, independientemente de su origen o procedencia, el responsable del tratamiento es el único sancionable por cualquier transferencia o comunicación de datos.

Sentencia Tribunal Supremo 15-12-2004

El fin del negocio de las comunicaciones comerciales

Recientemente me han preguntado en diversas ocasiones acerca de las posibilidades de utilizar bases de datos ajenas de correos electrónicos de usuarios con fines comerciales.

Es un tema recurrente en una industria la del marketing que, en muchos casos, no se encuentra al día de las últimas decisiones tomadas por las agencias de protección de datos europeas y la legislación aplicable, y que sigue acudiendo a viejas formas de contactar a los usuarios, desconociendo el calado de la regulación actual al respecto.

El caso es que, hoy por hoy, como hemos apuntado en nuestras reseñas de los casos Tick Tack Ticket y la decisión del año pasado acerca de la invitación de amigos, utilizar correos sin la previa autorización del receptor, -las denominadas ‘comunicaciones no solicitadas’ del art. 21 de la LSSI-, está totalmente fuera de lugar en nuestro ordenamiento jurídico.

Aún así hay empresas que piensan monetizar sus bases de datos de clientes cediéndolas a cambio de alguna contraprestación. El riesgo lo corre el que utiliza las direcciones obtenidas para enviar comunicaciones no solicitadas bajo la creencia de que al ser correctamente recabadas por la empresa pueden ser utilizadas por cualquiera sin consentimiento ulterior por parte del usuario. Y es que, aunque hayan sido correctamente obtenidas, el usuario sólo permite a la empresa con quien contrata enviar dichas comunicaciones, pero no a otras ajenas a dicho consentimiento, a dicha relación contractual. Recordemos que la legislación, en este caso, obliga al que ha obtenido estos datos a solicitar el consentimiento expreso del usuario para transferir los datos del usuario a otra empresa con ‘fines directamente relacionados con la actividad del cedente’ (art. 11.1 LOPD). No cabe mención genérica de dicha comunicación, sino que el usuario ha de saber exactamente quién será el receptor de sus datos.

La posibilidad legal que queda expedita es que el usuario acepte que la propia empresa que recoge su correo lleve a cabo las comunicaciones de dichas terceras partes.

Finalizamos recordando que el artículo 30.1 de la LOPD es taxativo al permitir la utilización exclusiva, con fines de prospección comercial y publicidad, de las fuentes de acceso público (con el censo promocional en mente tras una década de espera) o cuando los datos “hayan sido facilitados por los propios intersados u obtenidos con su consentimiento.” Es decir, las comunicaciones o transferencias con fines publicitarios -finalidades propias de la empresas al fin y al cabo- sin mediar una relación directa con el usuario y sin su consentimiento han de quedar excluidas.

La ciencia española no necesita tijeras

Nos unimos a la propuesta de la Aldea Irreductible para denunciar el recorte planeado por el gobierno en el apartado I+D+i para los próximos presupuestos generales del estado. Una promesa electoral más incumplida y van…



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