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La protección del consumidor de internet en compras intraeuropeas

Una de las garantías básicas de los consumidores a nivel europeo es la posibilidad de demandar a una empresa con sede en otro país de la UE en la jurisdicción del consumidor. Esto supone facilitar las reclamaciones al ciudadano que, de otra forma, lo tendría muy complicado a la hora de hacer valer sus derechos en otro país, con diferente legislación e idioma. Al fin y al cabo, el mercado único para ser realmente efectivo ha de facilitar no sólo la libre circulación de mercancías, sino también la defensa del consumidor y usuario en casos de fraude o engaño.

La regla general viene impuesta por el Reglamento 44/2001 que en sus artículos 15 y 16 establece la aplicación de la jurisdicción del lugar de residencia del consumidor a litigios sobre bienes de consumo. En términos parecidos se mostraba el art. 13 del Convenio de Bruselas y su sucesor, el Reglamento 593/2008, más conocido como Roma I o reglamento sobre la ley aplicable para las obligaciones contractuales.

El caso es que con internet cualquier usuario tiene acceso a sitios web de diferentes países pese a que la empresa responsable del sitio sólo tenga como objeto el desarrollo de actividades en uno o varios países de la Unión. Es decir, frente a la universalidad del acceso al sitio web surge la limitación de la actividad por parte de una empresa cuyo mercado se sitúa dentro de uno o varios estados miembros.

La sentencia que analizamos del Tribunal de la Unión Europea procede de una cuestión prejudicial planteada por el Tribunal Supremo Austríaco a raíz de dos casos. Veamos brevemente su origen

C‑585/08 Pammer v Reederei

El Sr. Pammer, aventurero donde los haya, decide reservar un billete por internet en un carguero con travesía desde Italia al Medio Oriente. Dicha reserva la lleva acabo mediante un intermediario alemán, Frachtschiffreisen Pfeiffer, de la empresa Reederei, especialista en dicho tipo de viajes. Al llegar al carguero el Sr. Pammer decide no tomarlo por no encontrarse en las condiciones que se describían en el sitio web donde hizo la reserva. La empresa carguera, Reederei, le reembolsa parcialmente pero el Sr. Pammer presenta demanda en los tribunales austríacos por la cantidad restante.

La primera instancia da la razón al Sr. Pammer en virtud del aludido Reglamento 44/2001 pero, en apelación, Reederei sale victoriosa al entender el tribunal de apelación que se trata de un contrato de viaje y no de consumo y por lo tanto no es aplicable el reglamento citado.

Finalmente el Tribunal Supremo Austríaco plantea a la Corte Europea si un ‘viaje en carguero’ puede considerarse un viaje combinado (art. 15.3 Reglamento 44/2001) con lo que sería objeto de otra normativa y, en la línea que comentábamos, si el acceso al sitio web es suficiente para fundar la existencia de una actividad ‘dirigida’ a clientes de países diversos a aquel en que la empresa tiene sus actividades.

Con respecto a la primera cuestión, desvelemos ya la incógnita, el TUE señala que el viaje en carguero, al ofrecer transporte y alojamiento, es subsumible dentro de la figura de ‘viaje combinado’. Sobre la segunda cuestión, el TUE, se refiere a un segundo caso antes de tomar la decisión oportuna.

C-144/09 Heller v Alpenhof

En el otro caso objeto de la sentencia sucede a la inversa. Heller, ciudadano alemán, reserva una estancia en el hotel austríaco Alpenhof y, descontento con el servicio, deja el hotel sin pagar, a lo cual la empresa austríaca decide interponer demanda al consumidor alemán frente a los tribunales austríacos.

Los tribunales austríacos entienden, de acuerdo con el Reglamento 44/2001, que no son competentes al tratarse de un consumidor de otro estado miembro. Alpenhof basa su defensa en que su página web no está dirigida a consumidores de otros países ya que no permite reservas. Pero los tribunales señalan la indiferencia entre que la página web permita hacer reservas directamente o no, observando la identidad entre una página con meros fines promocionales y una apta para la realización de reservas.

…tanto la explotación de una página web interactiva que permite celebrar con ese consumidor un contrato en línea –es decir, por vía electrónica en la propia página web del profesional– como una página web que no ofrece dicha posibilidad y en la que únicamente se hace publicidad

Según el tribunal, sólo si en el sitio web se hiciese una reserva expresa hacia las reservas realizadas fuera del país al que se dirigía, se podría haber alegado dicha advertencia como excepción.
La pregunta que plantea el Tribunal Supremo en esta ocasión es si la simple posibilidad de acceso al sitio web determina el hecho de que éste se encuentre ‘dirigido’ a ciudadanos de otros países. Es decir, ¿tener un sitio web presupone que se ha de aceptar a un consumidor de cualquier país independientemente de a dónde quiera dirigir la empresa el desarrollo de sus actividades?

Un sitio web ‘dirigido’ a clientes extranjeros

Ante ambos casos, el Tribunal Supremo Austríaco decide interponer cuestión prejudicial al Tribunal de la UE, preguntando si una empresa que tiene presencia en internet puede dirigirse a una clientela acotada al país en el que la empresa desarrolla su actividad.

Esta es una cuestión muy delicada puesto que las empresas podrían empezar a tener reticencias a la hora de tener presencia en internet ante el riesgo de que un usuario o consumidor de cualquier estado miembro pudiese interponer una demanda en su país de residencia y la empresa tuviese que enfrentarse a acciones potenciales en cualquier estado de la Unión. La presencia en internet podría llevar un riesgo procesal difícilmente asumible por muchas empresas de mediano y pequeño tamaño.

Según el TUE lo fundamental es la voluntad por parte del propietario del sitio web de dirigirse a una clientela extranjera. La mera utilización de una página web no debe entenderse como una apertura ilimitada a clientela extranjera alguna.

El Tribunal de la UE da una serie de indicios que debemos tener en cuenta para saber si un sitio web se dirige potencialmente a consumidores de otros estados miembros en sus fundamentos 83 y 84. Estos son los siguientes:

-El carácter internacional de la actividad (especialmente controvertido en empresas de viajes, vuelos, turismo…)
-La presencia del prefijo internacional en el número de teléfono visible en el sitio web.
-La utilización de nombres de dominio del primer nivel TLD (.com) y no nacional (.es).
-La descripción de formas de llegar desde diversos países al sitio en cuestión.
-La presencian en el sitio web de testimonios de clientes de diversos países y en diversos idiomas.
-El pago de servicios de remisión a la web desde otros países (p. ej. Adwords).
-La posibilidad del cliente de elegir la lengua del sitio web o la divisa para llevar a cabo la transacción.

Pese a la utilidad de estos indicios, muchos de ellos pueden resultar insuficientes. En los casos presentes, tanto las empresas austríacas como los ciudadanos alemanes hablan una misma lengua. Por otro lado, las transacciones de la UE serán frecuentemente en Euros.

Asimismo, existe la posibilidad, en caso de que se hable el mismo idiomas en los dos países, que los algoritmos de Google muestren a un ciudadano austríaco resultados de sitios web alemanes.

Si se quiera realmente limitar la posibilidad de que los consumidores de otros estados miembros compren o hagan reservas en el sitio web se les debe preguntar, a la hora de registrarse, por su nacionalidad, avisando de que los servicios se prestan sólo en un país. Así se evitarán riesgos y los consumidores se encontrarán prevenidos a la hora de hacer una compra.

En cualquier caso, se trata de una limitación a la responsabilidad de las empresas ‘nacionales’ que sólo desarrollan la actividad en un país miembro y surgen casi como excepciones dentro del mercado único. Se redefine así el lugar del consumidor frente a servicios que, pese a ser ofrecidos por internet, no van dirigidos a éstos quizás precisamente para evitar los posible problemas de un mercado único con una enorme variedad de idiomas y legislaciones.

Sentencia

El programa Adwords ante el Tribunal UE

A raíz una cuestión prejudicial elevada al Tribunal Europeo por el Alto Tribunal neerlandés se han planteado la posibilidad de que una empresa anunciante mediante el programa Adwords de Google, conocido medio publicitario del buscador de Mount Valley, infringiese la marca de una competidora directa.

Recientemente se ha fallado una sentencia del Tribunal Supremo francés que, tras consultar al Tribunal UE, señala que Google no estaría infringiendo el derecho de marcas al permitir a los anunciantes comprar marcas ajenas como palabras claves dentro del programa Adwords. A ésto Google ha respondido rápidamente con una nota que señalaba su inocencia ante la posibilidad de poner en tela de juicio su medio fundamental de ingresos.

Así pues, los titulares de una marca han visto limitado, -por ahora en Francia, pero es una lección que probablemente se extienda como la pólvora por toda Europa-, la posible acción frente a Google por infracción del derecho de marca. Al titular de la marca le queda expedita la acción directa contra el anunciante. Esta es la vía que analizamos en el presente caso.

En el caso a colación, Portakabin Ltd. ha denunciado el uso de su marca registrada ‘Portakabin’ por parte del competidor Primakabin. Primakabin pujó por la palabra clave que constituye su marca registrada mediante el programa Adwords, y asímismo ciertas variantes para prevenir errores tipográficos al introducir el nombre en el buscador.

El Alto Tribunal holandés le plantea a la Corte Europea no sólo si el que aparezca dicha palabra clave idéntica a la marca registrada se considera un uso excluido por la Directiva 89/104 sobre marcas, sino si el hecho de que ésto tenga lugar en el espacio de enlaces patrocinados del buscador supone alguna diferencia con respecto su aparición entre los resultados orgánicos, y si posee alguna relevancia el hecho de que los bienes de idéntica denominación aparezcan en el cuerpo de texto del anuncio o solamente una vez el usuario es redireccionado al sitio web del anunciante.
El Tribunal de la UE, de acuerdo con la citada Directiva sostiene:

“…el titular de la marca no puede oponerse al uso de un signo idéntico a su marca si dicho uso no puede menoscabar ninguna de las funciones de ésta (sentencias antes citadas L’Oréal y otros, apartado 60, y Google France y Google, apartado 76). “

Dentro de las diversas funciones de la marca, el Tribunal estima que en el caso en cuestión se debe estar a lo referente a su función indicadora de origen y publicitaria. Esta última no se ve menoscabada por un sistema como Adwords, según la Corte. Por tanto, la función que caba analizar es la la función indicadora del origen:

“34 … Se menoscaba la función de indicación del origen de la marca cuando el anuncio no permite o apenas permite al internauta normalmente informado y razonablemente atento determinar si los productos o servicios que se anuncian proceden del titular de la marca o de una empresa económicamente vinculada a éste o si, por el contrario, proceden de un tercero (sentencias, antes citadas, Google France y Google, apartados 83 y 84, y BergSpechte, apartado 35).”

Y esto es así incluso cuando exista una relación económica entre la empresa anunciante y la titular de la marca.

El anunciante utiliza también como palabras claves una serie de typos o variaciones ortográficas de la marca. El Tribunal establece que la apreciación de su importancia en la infracción contra la marca depende de la ‘insignificancia’ que dicha alteración tenga sobre el signo registrado de tal forma que se mantuviese el riesgo de confusión. Hay que estar al caso concreto.

Pasando a analizar las excepciones del artículo 6 y 7 de la Directiva, la Corte se fija especialmente en el hecho de que el anunciante promueve mediante las inserciones publicitarias la venta de segunda mano de los productos del titular de la marca. Así en su apartado 90 señala:

“…un revendedor que comercializa productos de segunda mano de una marca ajena y que está especializado en la venta de estos productos, puede difícilmente comunicar esta información a sus clientes potenciales sin hacer uso de esta marca… “

De esta forma, cualquier revendedor de un producto de una marca podrá, según el Tribunal, utilizar la denominación de la marca ya que ésta es una información necesaria de cara a sus clientes.

Así, concluye la sentencia, el único límite en la publicidad Adwords será la facilidad con que se pueda determinar el origen del producto o servicio:

“…el titular de una marca está facultado para prohibir a un anunciante que haga publicidad, a partir de una palabra clave idéntica o similar a esta marca, seleccionada por el anunciante sin consentimiento del titular en el marco de un servicio de referenciación en Internet, de productos o servicios idénticos a aquéllos para los que se ha registrado la marca, cuando dicha publicidad no permita o apenas permita al internauta medio determinar si los productos o servicios anunciados proceden del titular de la marca o de una empresa económicamente vinculada a éste o si, por el contrario, proceden de un tercero.”

Las cuestiones de hecho quedan al análisis de la Corte holandesa, pero desde luego el derecho exclusivo de marcas queda bastante atenuado ante la posibilidad de demostrar que el usuario no puede caer en el error de desconocer que el bien anunciado procede de otra empresa diferente a la titular de la marca. Es decir, si el usuario medio puede reconocer en el anuncio el uso de la marca pero también la procedencia ajena de dicho servicio o producto, el anunciante saldrá indemne de un derecho de marcas que parece que en internet ha sido drásticamente limitado.

Desgraciadamente, la Corte Europea no resuelve las dudas acerca de las otras dos preguntas planteadas por la Corte holandesa. Tanto aquélla acerca de la diferencia del uso de la marca en los resultados orgánicos y patrocinados como la que se refiere a la diferencia entre el hecho de que la marca aparezca en el anuncio o simplemente en la página a la que el usuario es redireccionado tras hacer click en el anuncio. Dudas que seguro serán material para próximos casos.

Versión íntegra de la sentencia



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