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Por una democracia inmediata: el caso de Suiza

Coat of Arms of Switzerland

“Simplemente por que no te interese la política, ello no quiere decir que la política no se interese en tí” Pericles

En mis frequentes viajes a Suiza, los mismos que me han tenido apartado del blog, he podido saborear en los últimos meses algunos de sus más logrados productos: el suculento chocolate, el queso más cremoso, unos elevados estándares de vida y una democracia popular mucho más viva y responsable que la de la mayoría de los países que copan las horas de nuestros informativos.

Y es que Suiza nunca es noticia, ¿no pasa nada? En la nación situada a mayor altitud media de toda Europa, en un enclave geográfico de tremenda dificultad, donde las infraestructuras tienen una complejidad tremenda, existe un país del que poco sabemos aparte de haber oido la acusación de ‘paraíso fiscal’. Un país donde efectivamente millonarios, entre ellos algún banquero patrio, residen, al menos, en sentido pecuniaro del asunto. En efecto, en un país con cuatro lenguas oficiales se esconde uno de los sistemas democráticos más vivos e inmediatos que conozco.

Las palabras que inspiran a la nación, frente al ‘Plus Ultra’ castizo, son las del D’Artagnan de los dibujos animados: ‘Uno para todos y todos para uno’. Y es que si en algo sobresale el país con el salario medio más alto de Europa y la tasa más baja de desempleo es en una representación directa del pueblo en sus decisiones. ¿Será esta parte de la fórmula de su éxito? ¿Será nuestra forma de practicar la democracia una forma rancia de participación orquestada por un sistema de partidos monolíticos sin capacidad de representar una sociedad cada vez más diversa y rica? Esta cuestión cabe aún más en el contexto del impacto de las nuevas tecnologías en la sociedad y la facilidad con la que el derecho humano a internet, tal como se declarase receintemente Naciones Unidas, no puede facilitar unas formas de transparencia en la administración (como ejemplo, un botón, el movimiento opendata), auténticamente colaborativa y no sólo representativa: una democracia inmediata.

Pues bien, dejadme que os cuente acerca del panorama que me presentó mi amigo el fin de semana pasado mientras viajábamos por los Alpes con dirección al norte de Italia. Como veréis no he contrastado la historia con datos ya que mi intención es dibujar un modelo de democracia posible más que mostrar la realidad tal cual es, siempre el verbo ser se me escapa… Aún así dejo la entrada de la Wikipedia sobre Suiza para los lectores más avezados.

Estos son los aspectos que querría destacar en este retrato incompleto, fragmentario, que agradecería contrastar en los comentarios, pero que, en cualquier caso, levanta alguna ampolla en los que creemos en una transformación de la democracia y rechazamos lo inamovible de un sistema político enrocado en los partidos políticos como única forma de representación.

1.- En Suiza, sí oís bien, los políticos no son profesionales. Son gente corriente con una ocupación laboral fija (a diferencia del 20% de desempleo del que goza España, en Suiza no se alcanza el 2%), que durante seis semanas al año se reúnen en Parlamento para articular las leyes elegidas por el electorado.

2.- Las leyes las decide en su totalidad el electorado. Esto quiere decir que pese a la existencia de un gobierno, -el llamado Consejo de los Siete, compuesto por siete personas electas cada cuatro años-, las normas proceden tanto del gobierno como de las iniciativas populares y son elegidas en su totalidad por el electorado.

3.- Las iniciativas populares se pueden presentar con la entrega de 100.000 firmas y han de ser llevadas en todo caso a votación popular en uno de los tres comicios anuales. Al ser la decisión simplemente binaria se pueden presentar diversas propuestas para el mismo tema, cada una con una medida y alcance diferente, evitando así opciones que no representan exacatamente la voluntad del electorado. En la democracia en Suiza casi todas las propuestas de ley son rechazadas, pocas son las que llegan a adoptarse. ¿Quizás sea esta la piedra de toque de este modelo? ¿Quizás lo que le otorga estabilidad?

4.- Los comicios anuales presentan propuestas que admiten como respuesta sí o no y pueden contener hasta 10 preguntas acerca de las leyes que se deben acometer durante los períodos de cuatro meses por el Parlamento y el Consejo de los Siete. Los ciudadanos suizos después de la Segunda Guerra Mundial habrían aceptado más de un 80% de las propuestas populares presentadas por un escuálido y un tanto ridículo 20% de las presentadas por el Consejo de los Siete, su “gobierno”. Desde luego hace gracia pensar lo que ocurre en ‘nuestras democracias’ occidentales donde los partidos políticos son la única forma de representación política efectiva.

5.- Esto nos lleva a ver cómo el modo de votación tanto del Consejo de Siete como del Parlamento es totalmente abierto. No sólo no existen listas cerradas sino que en cada papeleta se puede elegir a cualquiera de los representates independientemente de su afilicación; incluso existe espacio para poder garbatear el nombre del candidato que elijan para administrar las decisiones del electorado, no gobernar. De hecho, los miembros del Consejo de Siete suelen provenir de organizaciones y administraciones donde han demostrado su capacidad y es la gente con la que ha tratado la que muestra su confianza en el candidato y comienza a formar su ‘comité electoral’. Un sistema basado en individuos excepcionales aupados por las comunidades en las que muestran su valía y que sin embargo será un mero administrador de la cosa común no un representante.

6.- La autonomía regional es amplísima. Los cantones, donde cuatro idiomas oficiales conviven con una tranquilidad envidiable a diferencia de otros casos de cohabitación lingüística como el de Bélgica o el estado de las autonomías español mismo, tienen libertad incluso para decidir en política fiscal. Son los cantones los que imponen diferentes impuestos directos que han de ser votados por el pueblo y una parte de los cuales, según decida el electorado, irán a la administración central.

7.- Impuestos. ¿Será por eso que los impuestos en Suiza son del orden de las 3 a 4 veces inferiores, dependiendo del cantón en el que se vive, a los de España?¿Y será por ello que las mayores fortunas confían su patrimonio a los bancos suizos, el país más estable en los últimos 800 años de la historia de Europa?

8.- Grandes Fortunas. Efectivamente es de todos conocidos los millonarios con residencia y capital en Suiza. Sus atractivos: los bajos tipos impositivos y la solvencia que ofrece el país neutral por antonomasia y, no obstante, con una des las infraestructuras miltares más descentralizadas y potentes teniendo en cuenta su reducida población.

9.- Seguridad y estabilidad. Como ejemplo, todos los ciudadanos al realizar el servicio militar reciben una semiautomática capaz de disparar unas 200 balas al minuto. Si bien éste me parece uno de los signos de la paranoia suiza con el temor de ser invadidos, lo cierto es que la tasa de muertos por armas de fuego es muy bajo en comparación con otros países con medidas similares.

10.- Defensa. Cualquier casa de nueva construcción en Suiza ha de incluir un sótano contra posibles ataques nucleares. Según contaba mi amigo suizo, durante la guerra, todos los puentes que de formas sinuosa recorren los Alpes fueron cargados con dinamita, una dinamita que nunca fue retirada. De hecho, los alemanes al estudiar la posibilidad de invadir Suiza durante la segunda Guerra Mundial desecharon la posibilidad al saber de los explosivos y estimar que el trabajo para reconstruir todas las infraestructuras suizas requeriría 30 años.

De hecho, os cuento como anécdota lo que me comenta mi amigo y os lo cuento para que lo toméis como grano de sal pese a mi absoluta confianza en su relato. En el interior de varias montañas de los Alpes se encontrarían dos hospitales con cabida de hasta 300.000 personas y bases áereas militares actualizadas y en perfecto estado. Carvadas en los Alpes, uno de los campamentos de guerra más formidable; digno de una película con Tom Cruise.

Como véis la que os comento aquí me parece una forma de vivir la democracia que me resulta, al menos a mí, prácticamente inaudita. Es por ello que os quiero hacer partícipes de esta historia o de lo que me parece una contribución a ver que otro tipo de democracia existe.

¿Google un monopolio?

En este infográfico podemos ver las cuotas de mercado de Google para varios de sus productos y algo de historia acerca de cuándo diversos sectores estratégicos en EEUU fueron declarados monopolísticos.

google-monopoly

Fuente: Scores

No al cierre de webs

Incluyo el texto publicado hoy en la web No al cierre de webs. Por una red neutral de tanta contaminación política.

No a la censura. No a la Ley Sinde. No al cierre de webs.

AYÚDANOS A SEGUIR TEJIENDO

Discúlpanos si no es esta página lo que querías leer este domingo. Seguramente vienes de otra página de Internet donde esperabas encontrar algo muy distinto. Si así lo deseas, puedes dejar de leer ahora mismo, pero nos gustaría explicarte por qué hoy han cerrado algunas webs. Si el próximo martes 21 de diciembre algunos políticos deciden aprobar la Ley Sinde, la Internet en español que hemos conocido cambiará para siempre, y miles de páginas podrán ser cerradas desde el poder.

A lo largo del último año, en esta página se ha publicado mucha información sobre la Ley Sinde, un proyecto de censura de Internet escondido dentro del proyecto de Ley de Economía Sostenible. Te invitamos a ver los vídeos, a escuchar, a leer y a reflexionar. Cuando te hayas informado acerca del peligro para las libertades que representa la Ley Sinde, no te quedes sentado. Sal a la calle y explícaselo a todas aquellas personas que conozcas, muy especialmente a aquellas que viven desconectadas de Internet.

La Ley Sinde no nace de la voluntad del pueblo español, sino que es una imposición extranjera. La embajada de Estados Unidos ha presionado a nuestro gobierno para aprobarla, pisoteando nuestra soberanía nacional. Quieren una Internet sumisa y controlable, que sea útil para convencer a la población, como los restantes medios de comunicación controlados desde el poder. No quieren que la gente comparta información, no quieren que sepamos quién mueve realmente los hilos, no quieren que sepamos cómo se enriquecen empobreciendo al resto de la población. Quieren una red esclava desde la que vendernos su visión del mundo.

Hubo una vez un hombre que creyó en la paz y en la libertad, y que murió asesinado. Se llamaba Mohandas Karamchand Gandhi, y se enfrentó a un imperio con una primitiva herramienta: su rueca de hilar. Pronunció estas palabras: “Si trescientos millones de personas hilaran una vez por día, no porque un Hitler se lo ordenara, sino porque se inspiraran en el mismo ideal, tendríamos una unidad de propósitos suficiente para alcanzar la independencia.”

Mucho más de trescientos millones de personas están tejiendo cada día esta inmensa red de intercambio de conocimiento que se llama Internet. Millones y millones de personas compartimos información a través de redes abiertas. Hemos creado una cultura y tenemos un objetivo común y universal. Todo eso puede cambiar a partir del próximo martes. La Ley Sinde es una tijera que permite cortar los hilos que mantienen viva Internet, una red que debe seguir siendo libre y neutral, como instrumento de progreso, paz y libertad.

Ayúdanos a seguir tejiendo. Sal a la calle, explícaselo a tus vecinos, a tus amigos, a tus compañeros de trabajo. Y discúlpanos por haberte estropeado este domingo, pero lo hacemos para que puedas disfrutar en libertad del resto de tus domingos. Muchas gracias.

La protección del consumidor de internet en compras intraeuropeas

Una de las garantías básicas de los consumidores a nivel europeo es la posibilidad de demandar a una empresa con sede en otro país de la UE en la jurisdicción del consumidor. Esto supone facilitar las reclamaciones al ciudadano que, de otra forma, lo tendría muy complicado a la hora de hacer valer sus derechos en otro país, con diferente legislación e idioma. Al fin y al cabo, el mercado único para ser realmente efectivo ha de facilitar no sólo la libre circulación de mercancías, sino también la defensa del consumidor y usuario en casos de fraude o engaño.

La regla general viene impuesta por el Reglamento 44/2001 que en sus artículos 15 y 16 establece la aplicación de la jurisdicción del lugar de residencia del consumidor a litigios sobre bienes de consumo. En términos parecidos se mostraba el art. 13 del Convenio de Bruselas y su sucesor, el Reglamento 593/2008, más conocido como Roma I o reglamento sobre la ley aplicable para las obligaciones contractuales.

El caso es que con internet cualquier usuario tiene acceso a sitios web de diferentes países pese a que la empresa responsable del sitio sólo tenga como objeto el desarrollo de actividades en uno o varios países de la Unión. Es decir, frente a la universalidad del acceso al sitio web surge la limitación de la actividad por parte de una empresa cuyo mercado se sitúa dentro de uno o varios estados miembros.

La sentencia que analizamos del Tribunal de la Unión Europea procede de una cuestión prejudicial planteada por el Tribunal Supremo Austríaco a raíz de dos casos. Veamos brevemente su origen

C‑585/08 Pammer v Reederei

El Sr. Pammer, aventurero donde los haya, decide reservar un billete por internet en un carguero con travesía desde Italia al Medio Oriente. Dicha reserva la lleva acabo mediante un intermediario alemán, Frachtschiffreisen Pfeiffer, de la empresa Reederei, especialista en dicho tipo de viajes. Al llegar al carguero el Sr. Pammer decide no tomarlo por no encontrarse en las condiciones que se describían en el sitio web donde hizo la reserva. La empresa carguera, Reederei, le reembolsa parcialmente pero el Sr. Pammer presenta demanda en los tribunales austríacos por la cantidad restante.

La primera instancia da la razón al Sr. Pammer en virtud del aludido Reglamento 44/2001 pero, en apelación, Reederei sale victoriosa al entender el tribunal de apelación que se trata de un contrato de viaje y no de consumo y por lo tanto no es aplicable el reglamento citado.

Finalmente el Tribunal Supremo Austríaco plantea a la Corte Europea si un ‘viaje en carguero’ puede considerarse un viaje combinado (art. 15.3 Reglamento 44/2001) con lo que sería objeto de otra normativa y, en la línea que comentábamos, si el acceso al sitio web es suficiente para fundar la existencia de una actividad ‘dirigida’ a clientes de países diversos a aquel en que la empresa tiene sus actividades.

Con respecto a la primera cuestión, desvelemos ya la incógnita, el TUE señala que el viaje en carguero, al ofrecer transporte y alojamiento, es subsumible dentro de la figura de ‘viaje combinado’. Sobre la segunda cuestión, el TUE, se refiere a un segundo caso antes de tomar la decisión oportuna.

C-144/09 Heller v Alpenhof

En el otro caso objeto de la sentencia sucede a la inversa. Heller, ciudadano alemán, reserva una estancia en el hotel austríaco Alpenhof y, descontento con el servicio, deja el hotel sin pagar, a lo cual la empresa austríaca decide interponer demanda al consumidor alemán frente a los tribunales austríacos.

Los tribunales austríacos entienden, de acuerdo con el Reglamento 44/2001, que no son competentes al tratarse de un consumidor de otro estado miembro. Alpenhof basa su defensa en que su página web no está dirigida a consumidores de otros países ya que no permite reservas. Pero los tribunales señalan la indiferencia entre que la página web permita hacer reservas directamente o no, observando la identidad entre una página con meros fines promocionales y una apta para la realización de reservas.

…tanto la explotación de una página web interactiva que permite celebrar con ese consumidor un contrato en línea –es decir, por vía electrónica en la propia página web del profesional– como una página web que no ofrece dicha posibilidad y en la que únicamente se hace publicidad

Según el tribunal, sólo si en el sitio web se hiciese una reserva expresa hacia las reservas realizadas fuera del país al que se dirigía, se podría haber alegado dicha advertencia como excepción.
La pregunta que plantea el Tribunal Supremo en esta ocasión es si la simple posibilidad de acceso al sitio web determina el hecho de que éste se encuentre ‘dirigido’ a ciudadanos de otros países. Es decir, ¿tener un sitio web presupone que se ha de aceptar a un consumidor de cualquier país independientemente de a dónde quiera dirigir la empresa el desarrollo de sus actividades?

Un sitio web ‘dirigido’ a clientes extranjeros

Ante ambos casos, el Tribunal Supremo Austríaco decide interponer cuestión prejudicial al Tribunal de la UE, preguntando si una empresa que tiene presencia en internet puede dirigirse a una clientela acotada al país en el que la empresa desarrolla su actividad.

Esta es una cuestión muy delicada puesto que las empresas podrían empezar a tener reticencias a la hora de tener presencia en internet ante el riesgo de que un usuario o consumidor de cualquier estado miembro pudiese interponer una demanda en su país de residencia y la empresa tuviese que enfrentarse a acciones potenciales en cualquier estado de la Unión. La presencia en internet podría llevar un riesgo procesal difícilmente asumible por muchas empresas de mediano y pequeño tamaño.

Según el TUE lo fundamental es la voluntad por parte del propietario del sitio web de dirigirse a una clientela extranjera. La mera utilización de una página web no debe entenderse como una apertura ilimitada a clientela extranjera alguna.

El Tribunal de la UE da una serie de indicios que debemos tener en cuenta para saber si un sitio web se dirige potencialmente a consumidores de otros estados miembros en sus fundamentos 83 y 84. Estos son los siguientes:

-El carácter internacional de la actividad (especialmente controvertido en empresas de viajes, vuelos, turismo…)
-La presencia del prefijo internacional en el número de teléfono visible en el sitio web.
-La utilización de nombres de dominio del primer nivel TLD (.com) y no nacional (.es).
-La descripción de formas de llegar desde diversos países al sitio en cuestión.
-La presencian en el sitio web de testimonios de clientes de diversos países y en diversos idiomas.
-El pago de servicios de remisión a la web desde otros países (p. ej. Adwords).
-La posibilidad del cliente de elegir la lengua del sitio web o la divisa para llevar a cabo la transacción.

Pese a la utilidad de estos indicios, muchos de ellos pueden resultar insuficientes. En los casos presentes, tanto las empresas austríacas como los ciudadanos alemanes hablan una misma lengua. Por otro lado, las transacciones de la UE serán frecuentemente en Euros.

Asimismo, existe la posibilidad, en caso de que se hable el mismo idiomas en los dos países, que los algoritmos de Google muestren a un ciudadano austríaco resultados de sitios web alemanes.

Si se quiera realmente limitar la posibilidad de que los consumidores de otros estados miembros compren o hagan reservas en el sitio web se les debe preguntar, a la hora de registrarse, por su nacionalidad, avisando de que los servicios se prestan sólo en un país. Así se evitarán riesgos y los consumidores se encontrarán prevenidos a la hora de hacer una compra.

En cualquier caso, se trata de una limitación a la responsabilidad de las empresas ‘nacionales’ que sólo desarrollan la actividad en un país miembro y surgen casi como excepciones dentro del mercado único. Se redefine así el lugar del consumidor frente a servicios que, pese a ser ofrecidos por internet, no van dirigidos a éstos quizás precisamente para evitar los posible problemas de un mercado único con una enorme variedad de idiomas y legislaciones.

Sentencia

Ryanair o la libre competencia de los intermediarios y portales en internet

Volvemos a tener en nuestras páginas un caso con Ryanair como protagonista. Su agresivo modelo de negocio se da a menudo de bruces con el mundo de internet y es que intentar mantener la exclusividad de los productos y servicios en un mundo de e-intermediarios parece hoy por hoy una tarea difícil.
En este caso, la parte demandante, RUMBO, solicita que se declare el comportamiento de Ryanair desleal por denigración y obstaculización, y pide el cese en sus actividades en las que amenaza a los usuarios con la cancelación de las reservas de billetes de viaje realizadas mediante el portal de RUMBO.
Una vez más los aspectos técnicos del funcionamiento de un portal de búsqueda se topan con los límites impuestos por una compañía que quiere mantener un control total sobre su servicio y clientela. De hecho, el caso surge en la insistencia por parte de Ryanair de impedir el ‘screenscraping’ como comentábamos en otra ocasión. En resumidas cuentas, lo que quería impedir Ryanair, y no le fue concedido, es que los motores de búsqueda de terceros que hacían minería de datos de su página web, fuesen declarados culpables por competencia desleal.
Ante la falta del respaldo legal necesario, la medida que toma Ryanair es cancelar todas las reservas llevadas a cabo mediantes estos motores de búsqueda, lo cual hace público en varios periódicos de ámbito nacional. En los anuncios de prensa también se daba a entender que RUMBO incrementaba el precio de los billetes de la aerolínea hasta en un 100%, llamándolos de estafadores in supra.
Así, el tribunal intenta ver si las características de las prácticas denigratorias se aplican al caso. Éstas se dan en función de la inexactitud y de la impertinencia de las afirmaciones. Me parece acertada la matización que hace el tribunal acerca del bien jurídico protegido:

“a) Por más que el tipo pueda contribuir a la protección de la reputación del agente económico no debe olvidarse que el bien jurídico protegido no es la reputación en sí misma considerada, sino la competencia económica. Aquélla se protege en la medida que sea necesario para asegurar la racional formación de las preferencias y toma de decisiones de mercado por parte de los consumidores.”

Las declaraciones de Ryanair deben ser inexactas o, y esto es importante de cara al consumidor, dar lugar a interpretaciones erróneas. No se debe tratar de simple ‘opiniones’ sino que deben resultar impertinentes o desproporcionadas. Y aquí le cae el jarro de agua fría a Ryanair:

“Como ya indicábamos en el auto que este Juzgado dictó el pasado 26 de mayo de 2009 en el trámite de oposición a las medidas cautelares adoptadas en este mismo procedimiento con fecha 3 de septiembre de 2008, es difícil imaginar un caso más flagrante que el presente, de actos realizados en el mercado y con fines concurrenciales que sean más idóneos para menoscabar el crédito de un competidor que los que han quedado reseñados en el punto e) del Fundamento Jurídico 1º de la presente resolución.

Tildar a un competidor de “parásito”, “ladrón”, “estafador” o “inútil” (traducción más correcta de “deadwood”), constituye indudablemente un grave acto de denigración subsumible, sin matiz alguno, en el tipo que contempla el art. 9 LCD”

Vamos, que el presente caso entraría dentro de los ‘casos de libro’ de competencia desleal por denigración y, recalca el tribunal, aunque la práctica del competidor fuese ilegítima, ello no da derecho a Ryanair a hacer públicas el tipo de acusaciones infundadas que hizo. Vamos que la ‘ley del Talión competencial’ se encuentra fuera de todo lugar y un acto de competencia desleal, en el caso de que lo fuese, no puede ser ‘mejorado’ con otro del mismo tipo.
La cuestión que se plantea es si, efectivamente, las acusaciones vertidas sobre RUMBO en el sentido de aumentar en un 100% el precio ofertado por Ryanair serían ciertas y, de este modo, la exactitud de los hechos obstaría a la declaración del hecho constitutivo de un acto de competencia desleal. Las pruebas documentales aportadas por Ryanair se limitan a unos pantallazos sin acta notarial alguna. Estos pantallazos no adquieren su fuerza probatoria cuando son, precisamente los transportistas aéreos, conocidos por las fluctuaciones de sus precios en función de fecha y disponibilidad. Asimismo, el tribunal señala cómo las pruebas se refieren solamente al precio ofrecido por el billete, cuando Ryanair es tristemente famoso por aumentar el precio de los billetes por comisiones y extras que sólo se aplican una vez realizada la compra efectiva del billete.
Este es un caso para los especialistas en pruebas electrónicas ya que es la invalidez de éstas y, como consecuencia, la incapacidad del tribunal de tomarlas como un hecho incontestable, lo que conlleva que la práctica pueda ser reputada desleal.
Lo más grave del caso es que Ryanair impidiese a los usuarios del portal RUMBO embarcar en sus vuelos pero el Tribunal, y aquí creo que se equivoca, no observa trato desigual alguno. Ryanair simplemente cambia sus condiciones y señala la posibilidad de prohibir el embarque a los usuarios que comprasen el billete mediante un tercero. Según el tribunal no se produce una discriminación de los usuarios, refiriéndose en su argumentación a un reglamento que permite la discriminación en servicios de venta y post-venta de vehículos. Yo, sinceramente, no veo relación alguna con el caso. Igualar coches (productos) con vuelos (servicios) me parece poco acertado, que le voy a hacer. Aquí, una vez más se peca de aplicar analogías pertenecientes al mundo de los átomos al mundo de los servicios y de la compra de éstos (intanglibles) en una plataforma abierta como es internet.
El hecho de que Ryanair haga público el anuncio de no permitir el embarque a los usuarios que compraron los billetes con un tercero no debería afectar a los que lo adquirieron con anterioridad al anuncio, es decir, no debería tener ‘carácter retroactivo’. Pero Ryanair, arbitrariamente canceló todos los billetes comprados mediante buscadores de terceros. Es así que la sentencia da la razón a RUMBO pero no le concede la publicación de la misma por estar ésta encuadrada dentro de la acción de resarcimiento que no fue ejercitada.
Dentro de un modelo abierto como el de internet, a Ryanair sólo le queda una vía en su empecinamiento por controlar la venta de sus billetes y no pasa ni por la vía legal como vimos en el caso de Atrápalo, ni mediante el escarnio público de los que, como RUMBO, lo hacen; pasa por una medida tecnológica que impida el rastreo de sus páginas por los buscadores de portales de viajes.

El fin de la propiedad intelectual o el fin intelectual de la propiedad

In Praise of Copying‘, libro licenciado CreativeCommons por Marcus Boon, reflexiona de forma certera acerca del concepto de copia que manejamos y sus raíces ‘metafísicas’, si así queremos denominar a la tradición en la que se produce. El libro intenta desvelar los fundamentos de la punta del iceberg que ya todos presentimos en nuestra crítica al concepto de propiedad intelectual pero que no se reduce a normativas concretas, sino a auténticas concepciones del mundo, lastradas por influencias históricas determinantes que han dejado su sedimento en la forma de referirnos a los objetos y de relacionarnos con ellos.

Historia de un error original

El hecho, dado generalmente por bueno hasta hace poco, de que las ideas de una persona plasmadas en un medio sean objeto de ‘propiedad’ es algo que no sólo tiene sus raíces en una historia bastante peculiar con un referente como el Estatuto de Ana de 1710, sino que se cimenta sobre un concepto de lo ‘auténtico’, de una supuesta ‘esencia’ original que bañaría el ser radiante del original, frente al grisáceo aspecto de la copia. Esta concepción se basa en el modelo de mundo platónico de las ideas. Frente al mundo de las ideas -incorruptible, ultraterreno, inmaterial- en el cambiante mundo terreno lo único que observamos son meras reproducciones, meras copias que participan (mimesis, methesis) de la idea. El ejemplo más claro de esto es el mito de la caverna: los esclavos, atados, de espaldas a la entrada de la caverna, sólo perciben las sombras de los objetos que van pasando detrás de ellos.
Otras tradiciones ajenas al idealismo occidental, especialmente el budismo y otras vertientes de pensamiento oriental, como señala Boon, no cuentan con este concepto y entienden que la actividad humana siempre es imitativa, independientemente de su sanción por un sistema social-jurídico dado. No nos extrañe, dada la diferencia de sistemas de pensamiento, la oleada de productos de ‘imitación’ chinos: en su cultura la diferencia entre ‘original’ y ‘copia’ no se encuentra enraizada en la tradición platónica-cristiana.
Sin duda, la tradición cristiana que bebió de las aguas atenienses ha ayudado a sostener una visión del mundo basada en copias y originales (véase el movimiento iconoclasta cristiano) pero se trata de una tradición que, desde la Ilustración, ha criticado buena parte del aparato dogmático del cristianismo ¿porqué se sostiene este reducto platónico, el de la propiedad intelectual, en nuestro sistema jurídico?
El ready-made de Duchamp ponía en tela de juicio la idea de esencia, el carácter quasi-sagrado que tenían los objetos artísticos, y su ‘aura’ tal y como la desarrollase Walter Benjamin: ese halo que conservaban los objetos sagrados y artísticos antes del impacto de la sociedad industrial. Esta fase ha quedado atrás y, en nuestro mundo post-industrial, de las 100 empresas más grandes del mundo, 68 producen bienes ‘intangibles’: ideas y servicios.

Duchamp ready made

Duchamp ready made

La revolución industrial ha cedido su puesto a la revolución digital donde virtualmente todo puede ser representado en función de bits. En un mundo de simulacros, de 0 y 1, con unas posibilidades de almacenamiento y tendentes al infinito, los conceptos de original, esencia, copia, se tiñen de un color desvaído y la línea empieza a situarse entre lo digital y lo analógico. Una solución a todas luces insostenible desde un punto de vista científico en el que las unidades mínimas de la naturaleza son discretas y lo analógico es sólo una forma obsoleta de referirnos a un mundo en tinieblas.

La imitación como fundamento social

Desde luego, al nivel cuántico que comentábamos, a nivel de nuestra interpretación de la naturaleza, no existe ni lo totalmente diferente (todo se basa en los mismos elementos), ni lo totalmente idéntico (las combinaciones son infinitas y fluctuantes). Las sociedades, por su lado, se basan en la reproducción de modelos de vida, de palabras, y de conductas, en combinaciones también incontables, pero, en cambio, son precisamente los objetos los que gozan de una interdicción a la hora de ser imitados.
Los intereses de ciertos sectores del mercado están sin duda involucrados en esta interdicción que se sostiene sobre un concepto metafísico de dudosa validez, con el curioso, a la par que antitético, resultado de una ‘producción en masa’ de ‘originales’.
Naomi Klein ha analizado las prácticas de producción que dan lugar a estos valiosos ‘originales’ en países del tercer mundo que sólo obtienen ese marchamo, el aura al que nos referíamos, mediante el ‘branding’ occidental, mediante el valor añadido que se le otorga a los objetos fabricados con sueldos míseros mediante la publicidad y toda la industria alrededor de una sociedad basada en el espectáculo.
El objeto obtiene así, tras pasar por las fases de agregación de valor, su carácter original y su valor de cambio, una vez tamizado por la mercadotecnia. Pero si las propias esencias, los originales, como afirman sus defensores, pueden ser ‘robados’ quizás no se trate de esencias realmente: una de las características propias de las esencias es su identidad e inenajenabilidad. Por otro lado, como señala Boon, “…si nada tiene esencia, entonces, seguramente, cualquier cosa puede ser cualquier cosa, cualquier cosa puede pertenecer a cualquiera, y nada puede pertenecer a cualquiera en cualquier momento…”
De la crítica a las esencias Boon pasa al tema de la apropiación, un tema debatido ampliamente por la izquierda hegeliana y el marxismo. Como muestra, una cita de Carlos Marx: “toda producción es una apropiación de la naturaleza por parte del individuo dentro de una forma determinada de sociedad.” Lo curioso de la propiedad intelectual es que no es una apropiación de la naturaleza sino de las ideas plasmadas por otros hombres y mujeres en objetos. La copia, desprovista de valor económico, precisamente por no ser ‘original’, no tiene valor de cambio sólo de uso y parece que nuestros sistemas jurídicos tienden a despreciar lo que tiene sólo valor de uso (a dónde han ido a parar figuras tan típicas del derecho romano como la comunes.
En el fondo, lo que se encuentra entretejido con estas formas intangibles de propiedad, como en todo tipo de propiedad, no es tanto una diatriba acerca de los males del capitalismo sino algo mucho más profundo: la historia de los individuos que intentan imponerse sobre otros, del poder al fin y al cabo. Boon hace referencia al maestro taoísta Zhang Boduan que, alrededor del año 1000 d.C., señalaba cómo el robo es un principio universal, cómo todos los seres roban de otros, valga la simple cadena trófica como ejemplo de este principio.
Lo que a menudo pasa inadvertido es que es precisamente copiar, apropiarnos de signos ajenos, ‘robar’, lo que nos hace humanos. Desde que nacemos e imitamos los sonidos, las caras, y mediante palotes rellenamos los cuadernos de caligrafía, nuestra vida es un proceso de mimesis constante de nuestra sociedad o grupo. La adaptación a éste así lo requiere premiando la integración, castigando y aislando ciertas formas de divergencia.

Una economía de las prácticas y no de los objetos

A diferencia de una economía sustentada en la escasez, basada en ‘originales’ limitados, en la sociedad pos-industrial y digital, donde el coste marginal de ciertos productos y servicios tiende a 0, la regla empiezan a ser los servicios ‘free’, ‘free’ en sus dos acepciones: gratis y libre. De hecho Boon no limita su crítica a los regímenes de propiedad intelectual existentes, va más lejos y apunta, aunque con la boca pequeña, a la propiedad tout court:

“Aunque existen diferencias entre la propiedad física e intelectual, el problema, al menos al nivel del discurso contemporáneo político-legal, es la propiedad, intelectual o en otras modalidades, y los sistemas y estructuras que gobiernan la propiedad.”

La solución que plantea Boon a nuestras formas de aprehender la propiedad intelectual es fijarnos menos en el objeto: en la copia, al igual que en el original, en esos objetos idealizados de nuestro pensamiento, y verter nuestra atención a los procesos: copiar es una práctica; todo son prácticas sociales al fin y al cabo, y todas se rigen por un hacer que no es ni totalmente diverso de lo que se encuentra en nuestra cultura ni totalmente idéntico, pues sus adopciones siempre son propias, más allá de los límites del lenguaje y de la forma de observar que nos impone. En ese sentido, Boon utiliza el concepto derridiano de ‘différance’ Como lo define la Wikipedia:

“…las palabras y los símbolos nunca puede resumir plenamente lo que significan y sólo pueden ser definidos mediante nuevas palabras de las que difieren. Así, el significado es siempre “pospuesto”, “diferido” en una cadena interminable de signos significadores.”

Nunca hay originales sino signos que se refieren a otros signos y así ad infinitum. Las esencias platónicas como último término del conocimiento, no eran más que las propias palabras a las que Platón les quiso dar un sentido definitivo, e igualmente unilateral.
En vez de seguir pensando en los valores de objetos estables, definidos, deberíamos aspirar a una cultura basada en prácticas tejidas en el orden social, en un orden social cada vez más denso y plegado, que no se sostengan en la producción de objetos, sino en la transformación de cada uno de nosotros como parte de nuestro medio. A diferencia del modelo industrial de repetición de lo idéntico, de producción de objetos, se sitúan las prácticas “…una práctica nos posee, nos modifica y reconfigura, insertándonos en una colectividad dinámica.” Hemos de deshacernos de los conceptos místicos de aura, de esencia, de original, como señala Edelman:

“toda producción es una producción de un sujeto, entendiendo por sujeto la categoría por la que el trabajo designa todas las producciones del hombre como producción de propiedad privada.”

Frente al obrero de la cadena de montaje que produce más del mismo original dejando al hombre, a la mujer, indiferentes, definidos en relación al objeto, insensibles, las prácticas nos transforman, nos sacan de un mundo de producción cosificado y nos brindan un mundo de producción de subjetividades, de apropiaciones heterogéneas y potenciadoras, y de procesos vitales comunes.

Las comunidades y el acceso a internet

Quisiera tratar con un poco más de profundidad la reciente resolución de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones acerca del carácter de las comunidades de vecinos como operadores de telecomunicaciones. Ha habido varios dictámenes previos pero éste aclara, pese a su opacidad, las condiciones necesarias para que una comunidad de vecinos pueda compartir la conexión a internet sin que tenga que inscribirse como operador de telecomunicaciones y sin el régimen aplicable correspondiente.

Tras un análisis de la situación europea cabe colegir dos condiciones necesarias:

1) No puede tratarse de una actividad económica o empresarial, el objetivo debe ser compartir los costes económicos de la conexión.
2) La red así creada no puede ser accesibles al público en general sino que su uso ha de quedar circunscrito al ámbito de los propietarios e inquilinos de la comunidad.

En la legislación encontramos tres límites a la necesidad de inscripción como operador de telecomunicaciones:

1) Por un lado, del que hablaremos posteriormente, el régimen de autoprestación tal como se deduce del art. 6.2 de la Ley General de Telecomunicaciones.
2) Por otro, los expresados en el art. 5.4 del Reglamento del Sevicio Universal que exime de la inscripción a:

- Los servicios de comunicaciones electrónicas y las instalaciones de seguridad o intercomunicación que, sin conexión a redes exteriores y sin utilizar el dominio público radioeléctrico, presten servicio a un inmueble, a una comunidad de propietarios o dentro de una misma propiedad privada.
- Los servicios de comunicaciones electrónicas establecidos entre predios de un mismo titular.

El primer subapartado se refiere pues a redes internas sin conectividad externa: cuando creamos una red entre nuestros ordenadores de casa, por ejemplo. Siempre que nos conectemos al dominio público radioeléctrico o a un punto de acceso externo, como en el caso presente (conectarnos al servicio de internet de un proveedor de servicio, por ejemplo) no se aplicará ésta exención.
El segundo subapartado tampoco es aplicable en el caso de una comunidad de vecinos ya que la prestación no se lleva a cabo en espacios comunes del inmueble sino en la vivienda particular de cada uno de los vecinos.
Por tanto sólo la autoprestación cabe, en el caso habitual de los vecinos de una comunidad, como excepción al régimen general de notificación. ¿Y cuál es la extensión del concepto de notificación? La Comisión define ‘autoprestación’ como aquella que satisface “las necesidades propias de comunicación” y no las de terceros. Intentando abstraer y generalizar un poco el criterio básico es la ‘internalidad’ con respecto al propio proveedor del servicio. Es decir, la comunidad como ente tiene que satisfacer a ésta misma en régimen de reciprocidad sin que, ni pueda prestar servicio a miembros ‘volátiles’ de ese grupo (i.e. asociados), ni sea una persona dentro de ésta la que ofrezca dicho servicio a su conjunto. Por lo tanto, la comunidad habrá de asumir la prestación de dicho servicio y se dará una identidad directa entre prestador y beneficiario de dicho servicio.

Según la consulta formulada, la comunidad de propietarios es la responsable de llevar la señal del servicio de acceso a Internet que contratan con un operador desde el punto de terminación de la red (PTR) hasta los distintos puntos de acceso inalámbricos (WIFI) que instalen ellos mismos en zonas comunes, uniéndolos por medio de la red eléctrica interna ya tendida de la propia comunidad.

Un dato fundamental para demostrar dicha identidad entre prestador y usufructuario del servicio es que éste se satisfaga mediante cuotas de la propia comunidad y no como parte de ninguna otra modalidad de intercambio económico.

Pese al aviso para navegantes:

Finalmente, debe tenerse presente que lo analizado en esta consulta se corresponde a un escenario muy concreto que reúne una serie de características puntuales como la inexistencia de ánimo de lucro, el que la red y el servicio no están abiertos al público en general, y que la comunidad de propietarios no se hace responsable de la prestación del servicio ni ofrece un servicio de atención al cliente. Por consiguiente, la existencia de otros escenarios en los que se pudiera dar alguna de las características citadas, o incluso en el caso de que se dieran todas ellas en un ámbito mayor de usuarios o de aplicación masiva deberá ser analizada por esta Comisión en cada caso concreto.

Creo que podemos llegar a una conclusión: el régimen de autoprestación, que exime de inscribirse como operador de telecomunicaciones y las obligaciones relacionadas, será aplicable a una comunidad siempre que la propia comunidad preste el servicio a sus integrantes y a ninguna otra persona, el servicio se satisfaga como parte de las cuotas de la propia comunidad y su finalidad no sea económica sino la de compartir gastos

Resolución de la CMT 2010-9-7-4-1

Caso Telecinco v YouTube

Ya desde un principio, cuando salió esta sentencia, no le presté mucha atención. Me parecía tan evidente la decisión que el revuelo que se produjo en la web lo entendía más debido a las partes involucradas que a ningún fundamente jurídico novedoso o a situaciones de hecho peculiares.
Así es, el reciente caso decidido por el Juzgado 7 de lo Mercantil de Madrid presentado por una representación de Telecinco reclamaba el derecho de la cadena televisiva sobre sus contenidos frente a la plataforma de alojamiento de vídeos YouTube perteneciente a Google. La pregunta que se planteó y que a estas alturas me parece de una retórica vulgar es la siguiente: ¿Es posible que una plataforma como YouTube pueda ser encontrada responsable debido a unos vídeos alojados por sus usuarios? Y me parece vulgar porque la LSSI es tajante en este sentido:

Artículo 16. Responsabilidad de los prestadores de servicios de alojamiento o almacenamiento de datos.

1. Los prestadores de un servicio de intermediación consistente en albergar datos proporcionados por el destinatario de este servicio no serán responsables por la información almacenada a petición del destinatario, siempre que:

1. No tengan conocimiento efectivo de que la actividad o la información almacenada es ilícita o de que lesiona bienes o derechos de un tercero susceptibles de indemnización, o
2. Si lo tienen, actúen con diligencia para retirar los datos o hacer imposible el acceso a ellos.

Se entenderá que el prestador de servicios tiene el conocimiento efectivo a que se refiere el párrafo a) cuando un órgano competente haya declarado la ilicitud de los dato…

¿Cómo revertir una definición de una claridad tan hiriente? Pues a éstas una de las escasas vías para el pataleo que articularon los representantes de Telecinco, rizando el rizo, fue afirmar que YouTube no es un simple ‘intermediario’ sino que se trata de un auténtico ‘proveedor de contenido’ para ello, cito la sentencia, YouTube “..acude a un lenguaje de tintes comunitarios, y de ideales comunes..”, dice la parte demandante, pero con la clara y avispada finalidad de infringir los derechos de propiedad intelectual de terceros.
Vamos que según TeleCinco, YouTube se dedica a aprovecharse de los vídeos alojados por los usuarios, con respectiva palmadita en la espalda digital por parte de la filial de Google, y hace dinero explotando dichos contenidos ‘subidos’ por los irresponsables usuarios. Y es que ¿qué más da que YouTube obtenga una licencia de sus usuarios con respecto al contenido albergado? La ley no entra a valorar la relación jurídica en virtud de la cual un usuario hace público su contenido a través de un intermediario, sino solamente que este intermediario cumpla con una serie de normas con respecto al contenido una vez requerido.
Otro de los puntos de ataque de la parte actora fue la denominada ‘labor editorial’, de selección de vídeos, que llevaría a cabo la plataforma. Como todos sabemos ésta se encuentra automatizada (los famosos algoritmos googelianos). De hecho, es públicamente notoria la imposibilidad una verificación editorial de los miles de vídeos que constantemente son añadidos por usuarios al servicio de YouTube.
De mayor interés me resulta el sistema VideoID de Google que permite al derechohabiente, en los casos de detectar contenido que infrinja sus derechos, optar por a) bloquear el vídeo , b) llevar un seguimiento del vídeo, c) insertar publicidad en el mismo. No hay duda en que Google no pierde una oportunidad para ofrecerles alternativas a los productores de contenido para rentabilizarlo y esto incluso en los casos que parten de un uso ilegítimo de dicho contenido.
Después de tanto despropósito en la argumentación de la parte demandante, vemos cómo, uno a uno, los argumentos son o bien extemporáneos, o erróneos, o dignos de una interpretación sui generis de los preceptos, y volvemos al punto de partida, el mencionado art. 16 LSSI y sus cláusulas de salvaguarda. De hecho, señala la sentencia, en las ocasiones en que Telecinco pidió la retirada de vídeos sobre los que poseía derechos, Google siempre actuó con una diligencia exquisita al eliminar los contenidos

Claro como el agua:

“YouTube no es un proveedor de contenidos y por tanto, no tiene la obligación de controlar ex ante la ilicitud de aquellos que se alojen en su sitio web; su única obligación es precisamente colaborar con los titulares de los derechos para, una vez identificada la infracción, proceder a la inmediata retirada de los contenidos.”

A todo esto, ¿qué pretendían conseguir los abogados de Telecinco en un caso que entra tan claramente en la definición propuesta por la LSSI? Una vez más la sentencia se refiere al ‘conocimiento efectivo’ que ya hemos tratado aquí aclarando que YouTube tendría que ser requerido por una autoridad judicial competente para que tuviese la obligación de actuar evitando la infracción de los derechos de terceras partes. La sentencia confirma otro extremo ya asentado: la parte agraviada debe dirigirse al intermediario con peticiones concretas acerca de los vídeos que vulneran sus derechos y no haciendo mención a un grupo genérico de vídeos que pudiesen dañar sus derechos de propiedad intelectual ya que, si así fuese, la actividad de monitorización correspondería al intermediario, siendo, en el marco legal actual, un deber del derechohabiente.
Lo que más me ha interesado de la sentencia es la postura que adopta el juez con respecto a la sociedad de la información. se refiere a la información como “…la mercancía más valiosa de un mundo digitalizado” y se observa un conocimiento de los desafíos jurídicos que plantea la cultura digital:

“El reto de los emprendedores en la nueva economía no consiste tanto en proteger los derechos adquiridos como en crear valor en la difusión de esos contenidos porque la marcha de los tiempos evidencia la esterilidad de toda frontera artificial.”

Por último, la representación de Telecinco se basa en la acción de cesación de la ley de propiedad intelectual para ir contra un intermediarios incluso cuando éste no es responsable directo de la acción. No obstante la LSSI es un límite a dicho ejercicio de derecho. Es decir, y esto me parece de sumo interés, el legislador entiende la brecha existente entre la economía digital y los modelos y formatos a los que se refiere la caduca propiedad intelectual tradicional.

Tanto despropósito y falta de acierto por los demandantes no pudo tener otro premio más que la imposición de las costas. No es para menos, porque perder el tiempo en reiterar un precepto claro como el señalado sólo representa una falta de conocimiento profunda del marco jurídico en que la prestación de servicios en internet se sustenta.
Sentencia YouTube Telecinco

Estudio UE de la responsabilidad de los intermediarios de internet

Se prepara la nueva directiva de comercio electrónico y la UE abre a consulta pública las inclusiones que se deben levar a cabo para potenciar el comercio electrónico en Europa. Esta reforma surge a raíz, como señala la Comisión, de la paupérrima parte que la venta por internet supone dentro del mercado de la venta minorista global en la Unión.

Esta consulta tiene como objetivo analizar las razones por las que el comercio electrónico sigue limitándose a menos del 2% del total de ventas de servicios minoristas en la UE, y alcanza el 4% en sólo cuatro Estados miembros, más de 10 años después de su inicio. El objetivo es identificar obstáculos para el desarrollo del comercio electrónico y evaluar el impacto de la Directiva sobre el comercio electrónico (2000/31/CE).

A la sazón se publica el tardío, pues se trata de una trabajo sobre la situación en 2007, estudio de la responsabilidad de los intermediatios de internet donde se analiza la situación en cada país de la Unión. Sin añadir gran cosa a lo consabido, es interesante ver la visión con la que desde hace tres años trabaja la Comisión en la profundización de la sociedad de la información.

Por lo que nos toca, el estudio señala la identidad que sostiene en España el art. 17 LSSICE entre los albergadores de contenido y los proveedores de enlaces y analiza la adaptación e implicaciones que ha tenido el concepto de ‘conocimiento efectivo’. Recordemos que para poder demostrar la culpa de un intermediario al ofrecer un contenido/enlace se requiere probar el conocimiento efectivo de éste de lo ilícito del contenido/enlace ya que de lo contrario, al intermediario le bastará, una vez informado por el órgano pertinente, con retirar el contenido/enlace una vez debidamente requerido.

Al referirse a las decisiones judiciales dos son las situaciones habituales: el sobreseimiento por falta de conocimiento efectivo o el requerimiento cautelar de la retirada del contenido/enlace. Es decir, no habría casos en los que se hubiese demostrado la culpabilidad del intermediario.

De hecho se muestra cómo la noción de conocimiento efectivo ha quedado ampliamente reducida en nuestro ordenamiento ya que ni siquiera una comunicación formal por parte del interesado en la retirada del contenido puede entenderse que dé lugar al conocimiento efectivo de la ilicitud del contenido. Es así que, sólo un órgano competente puede determinar la antijuricidad del contenido y, de esta forma, parece que sería siempre requisito indispensable de la retirada del contenido/enlace que así sea establecido por un órgano competente. Por lo tanto, los intermediarios que albergan contenido/enlaces se encuentran bien salvaguardados ante las amenazas que piden la retirada de éste ya que la falta de conocimiento efectivo resulta jurisprudencialmente una presunción, a día de hoy, inamovible.

La ausencia de procedimientos voluntarios de notificación y retirada de contenidos ilícitos podría entenderse debido a la interpretación española de la noción de “conocimiento real” que, como se ha explicado, es generalmente muy restrictiva.

Así las cosas, al ser prácticamente nulos los riesgos por parte del intermediario, nuestro ordenamiento permite al intermediario hacer oidos sordos a los interesados en la retirada de un determinado contenido/enlace a falta de una resolución efectiva. Por ello los procedimientos de ‘take-down’ o remoción de los contenidos/enlaces se reducen a los códigos éticos suscritos voluntariamente por los intermediarios. Es así que el carácter restrictivo de la aplicación del concepto de ‘conocimiento efectivo’ ha conllevado la impunidad de los intermediarios a cambio de una libertad de opinión y libre circulación de contenidos que parece ya claramente imparable.

Benkler ‘La riqueza de las redes’

Con un título que recuerda a la obra básica del liberalismo, ‘La riqueza de las naciones’ de Adam Smith, Yochai Benkler lleva a cabo un análisis concienzudo de alguno de los cambios más importantes en el modelo de producción al que nos enfrentamos con el surgimiento de lo que Manuel Castells denomina ‘la sociedad en red’.
Me quedo con la reflexión que lanza al final del volumen acerca de nuestra capacidad de tomar partido en las luchas intestinas aún abiertas entre ciertos modelos de producción e industrias obsoletas negadoras de lo evidente y las posibilidades y riquezas que estos nuevos modelos de producción están en vías de aportarnos.

El aumento de la producción de bienes comunes de información basados en personas y asociaciones libres que producen información de forma común, presenta una discontinuidad con la economía de la información industrial del siglo XX. Trae consigo una gran promesa y una gran incertidumbre. [...]
La ley y las regulaciones forman un importante dominio en el que estas batallas sobre la forma de nuestro sistema emergente de producción de información se libran. Al observar estas batallas, como partícipes, como individuos, elegir cómo comportarnos y qué creer como ciudadanos, como grupos de presión, abogados o activistas, cuando estamos involucrados en estas batallas legales como legisladores, jueces, o negociadores de acuerdos, es importante que entendamos los aspectos normativos que están en juego en lo que hacemos.
Tenemos una oportunidad de cambiar la manera de crear e intercambiar información, conocimientos y cultura. De esta manera, podemos hacer que el siglo XXI ofrezca a los individuos una mayor autonomía, mayor democracia a las comunidades, y mayores oportunidades culturales de auto-reflexión y conexión humana a nuestras sociedades.

La obra se encuentra, como no podía ser menos, a libre disposición del que gustase en el siguiente enlace



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