Entradas guardadas para conocimiento efectivo

Caso Telecinco v YouTube

Ya desde un principio, cuando salió esta sentencia, no le presté mucha atención. Me parecía tan evidente la decisión que el revuelo que se produjo en la web lo entendía más debido a las partes involucradas que a ningún fundamente jurídico novedoso o a situaciones de hecho peculiares.
Así es, el reciente caso decidido por el Juzgado 7 de lo Mercantil de Madrid presentado por una representación de Telecinco reclamaba el derecho de la cadena televisiva sobre sus contenidos frente a la plataforma de alojamiento de vídeos YouTube perteneciente a Google. La pregunta que se planteó y que a estas alturas me parece de una retórica vulgar es la siguiente: ¿Es posible que una plataforma como YouTube pueda ser encontrada responsable debido a unos vídeos alojados por sus usuarios? Y me parece vulgar porque la LSSI es tajante en este sentido:

Artículo 16. Responsabilidad de los prestadores de servicios de alojamiento o almacenamiento de datos.

1. Los prestadores de un servicio de intermediación consistente en albergar datos proporcionados por el destinatario de este servicio no serán responsables por la información almacenada a petición del destinatario, siempre que:

1. No tengan conocimiento efectivo de que la actividad o la información almacenada es ilícita o de que lesiona bienes o derechos de un tercero susceptibles de indemnización, o
2. Si lo tienen, actúen con diligencia para retirar los datos o hacer imposible el acceso a ellos.

Se entenderá que el prestador de servicios tiene el conocimiento efectivo a que se refiere el párrafo a) cuando un órgano competente haya declarado la ilicitud de los dato…

¿Cómo revertir una definición de una claridad tan hiriente? Pues a éstas una de las escasas vías para el pataleo que articularon los representantes de Telecinco, rizando el rizo, fue afirmar que YouTube no es un simple ‘intermediario’ sino que se trata de un auténtico ‘proveedor de contenido’ para ello, cito la sentencia, YouTube “..acude a un lenguaje de tintes comunitarios, y de ideales comunes..”, dice la parte demandante, pero con la clara y avispada finalidad de infringir los derechos de propiedad intelectual de terceros.
Vamos que según TeleCinco, YouTube se dedica a aprovecharse de los vídeos alojados por los usuarios, con respectiva palmadita en la espalda digital por parte de la filial de Google, y hace dinero explotando dichos contenidos ‘subidos’ por los irresponsables usuarios. Y es que ¿qué más da que YouTube obtenga una licencia de sus usuarios con respecto al contenido albergado? La ley no entra a valorar la relación jurídica en virtud de la cual un usuario hace público su contenido a través de un intermediario, sino solamente que este intermediario cumpla con una serie de normas con respecto al contenido una vez requerido.
Otro de los puntos de ataque de la parte actora fue la denominada ‘labor editorial’, de selección de vídeos, que llevaría a cabo la plataforma. Como todos sabemos ésta se encuentra automatizada (los famosos algoritmos googelianos). De hecho, es públicamente notoria la imposibilidad una verificación editorial de los miles de vídeos que constantemente son añadidos por usuarios al servicio de YouTube.
De mayor interés me resulta el sistema VideoID de Google que permite al derechohabiente, en los casos de detectar contenido que infrinja sus derechos, optar por a) bloquear el vídeo , b) llevar un seguimiento del vídeo, c) insertar publicidad en el mismo. No hay duda en que Google no pierde una oportunidad para ofrecerles alternativas a los productores de contenido para rentabilizarlo y esto incluso en los casos que parten de un uso ilegítimo de dicho contenido.
Después de tanto despropósito en la argumentación de la parte demandante, vemos cómo, uno a uno, los argumentos son o bien extemporáneos, o erróneos, o dignos de una interpretación sui generis de los preceptos, y volvemos al punto de partida, el mencionado art. 16 LSSI y sus cláusulas de salvaguarda. De hecho, señala la sentencia, en las ocasiones en que Telecinco pidió la retirada de vídeos sobre los que poseía derechos, Google siempre actuó con una diligencia exquisita al eliminar los contenidos

Claro como el agua:

“YouTube no es un proveedor de contenidos y por tanto, no tiene la obligación de controlar ex ante la ilicitud de aquellos que se alojen en su sitio web; su única obligación es precisamente colaborar con los titulares de los derechos para, una vez identificada la infracción, proceder a la inmediata retirada de los contenidos.”

A todo esto, ¿qué pretendían conseguir los abogados de Telecinco en un caso que entra tan claramente en la definición propuesta por la LSSI? Una vez más la sentencia se refiere al ‘conocimiento efectivo’ que ya hemos tratado aquí aclarando que YouTube tendría que ser requerido por una autoridad judicial competente para que tuviese la obligación de actuar evitando la infracción de los derechos de terceras partes. La sentencia confirma otro extremo ya asentado: la parte agraviada debe dirigirse al intermediario con peticiones concretas acerca de los vídeos que vulneran sus derechos y no haciendo mención a un grupo genérico de vídeos que pudiesen dañar sus derechos de propiedad intelectual ya que, si así fuese, la actividad de monitorización correspondería al intermediario, siendo, en el marco legal actual, un deber del derechohabiente.
Lo que más me ha interesado de la sentencia es la postura que adopta el juez con respecto a la sociedad de la información. se refiere a la información como “…la mercancía más valiosa de un mundo digitalizado” y se observa un conocimiento de los desafíos jurídicos que plantea la cultura digital:

“El reto de los emprendedores en la nueva economía no consiste tanto en proteger los derechos adquiridos como en crear valor en la difusión de esos contenidos porque la marcha de los tiempos evidencia la esterilidad de toda frontera artificial.”

Por último, la representación de Telecinco se basa en la acción de cesación de la ley de propiedad intelectual para ir contra un intermediarios incluso cuando éste no es responsable directo de la acción. No obstante la LSSI es un límite a dicho ejercicio de derecho. Es decir, y esto me parece de sumo interés, el legislador entiende la brecha existente entre la economía digital y los modelos y formatos a los que se refiere la caduca propiedad intelectual tradicional.

Tanto despropósito y falta de acierto por los demandantes no pudo tener otro premio más que la imposición de las costas. No es para menos, porque perder el tiempo en reiterar un precepto claro como el señalado sólo representa una falta de conocimiento profunda del marco jurídico en que la prestación de servicios en internet se sustenta.
Sentencia YouTube Telecinco

Estudio UE de la responsabilidad de los intermediarios de internet

Se prepara la nueva directiva de comercio electrónico y la UE abre a consulta pública las inclusiones que se deben levar a cabo para potenciar el comercio electrónico en Europa. Esta reforma surge a raíz, como señala la Comisión, de la paupérrima parte que la venta por internet supone dentro del mercado de la venta minorista global en la Unión.

Esta consulta tiene como objetivo analizar las razones por las que el comercio electrónico sigue limitándose a menos del 2% del total de ventas de servicios minoristas en la UE, y alcanza el 4% en sólo cuatro Estados miembros, más de 10 años después de su inicio. El objetivo es identificar obstáculos para el desarrollo del comercio electrónico y evaluar el impacto de la Directiva sobre el comercio electrónico (2000/31/CE).

A la sazón se publica el tardío, pues se trata de una trabajo sobre la situación en 2007, estudio de la responsabilidad de los intermediatios de internet donde se analiza la situación en cada país de la Unión. Sin añadir gran cosa a lo consabido, es interesante ver la visión con la que desde hace tres años trabaja la Comisión en la profundización de la sociedad de la información.

Por lo que nos toca, el estudio señala la identidad que sostiene en España el art. 17 LSSICE entre los albergadores de contenido y los proveedores de enlaces y analiza la adaptación e implicaciones que ha tenido el concepto de ‘conocimiento efectivo’. Recordemos que para poder demostrar la culpa de un intermediario al ofrecer un contenido/enlace se requiere probar el conocimiento efectivo de éste de lo ilícito del contenido/enlace ya que de lo contrario, al intermediario le bastará, una vez informado por el órgano pertinente, con retirar el contenido/enlace una vez debidamente requerido.

Al referirse a las decisiones judiciales dos son las situaciones habituales: el sobreseimiento por falta de conocimiento efectivo o el requerimiento cautelar de la retirada del contenido/enlace. Es decir, no habría casos en los que se hubiese demostrado la culpabilidad del intermediario.

De hecho se muestra cómo la noción de conocimiento efectivo ha quedado ampliamente reducida en nuestro ordenamiento ya que ni siquiera una comunicación formal por parte del interesado en la retirada del contenido puede entenderse que dé lugar al conocimiento efectivo de la ilicitud del contenido. Es así que, sólo un órgano competente puede determinar la antijuricidad del contenido y, de esta forma, parece que sería siempre requisito indispensable de la retirada del contenido/enlace que así sea establecido por un órgano competente. Por lo tanto, los intermediarios que albergan contenido/enlaces se encuentran bien salvaguardados ante las amenazas que piden la retirada de éste ya que la falta de conocimiento efectivo resulta jurisprudencialmente una presunción, a día de hoy, inamovible.

La ausencia de procedimientos voluntarios de notificación y retirada de contenidos ilícitos podría entenderse debido a la interpretación española de la noción de “conocimiento real” que, como se ha explicado, es generalmente muy restrictiva.

Así las cosas, al ser prácticamente nulos los riesgos por parte del intermediario, nuestro ordenamiento permite al intermediario hacer oidos sordos a los interesados en la retirada de un determinado contenido/enlace a falta de una resolución efectiva. Por ello los procedimientos de ‘take-down’ o remoción de los contenidos/enlaces se reducen a los códigos éticos suscritos voluntariamente por los intermediarios. Es así que el carácter restrictivo de la aplicación del concepto de ‘conocimiento efectivo’ ha conllevado la impunidad de los intermediarios a cambio de una libertad de opinión y libre circulación de contenidos que parece ya claramente imparable.



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