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La protección del consumidor de internet en compras intraeuropeas

Una de las garantías básicas de los consumidores a nivel europeo es la posibilidad de demandar a una empresa con sede en otro país de la UE en la jurisdicción del consumidor. Esto supone facilitar las reclamaciones al ciudadano que, de otra forma, lo tendría muy complicado a la hora de hacer valer sus derechos en otro país, con diferente legislación e idioma. Al fin y al cabo, el mercado único para ser realmente efectivo ha de facilitar no sólo la libre circulación de mercancías, sino también la defensa del consumidor y usuario en casos de fraude o engaño.

La regla general viene impuesta por el Reglamento 44/2001 que en sus artículos 15 y 16 establece la aplicación de la jurisdicción del lugar de residencia del consumidor a litigios sobre bienes de consumo. En términos parecidos se mostraba el art. 13 del Convenio de Bruselas y su sucesor, el Reglamento 593/2008, más conocido como Roma I o reglamento sobre la ley aplicable para las obligaciones contractuales.

El caso es que con internet cualquier usuario tiene acceso a sitios web de diferentes países pese a que la empresa responsable del sitio sólo tenga como objeto el desarrollo de actividades en uno o varios países de la Unión. Es decir, frente a la universalidad del acceso al sitio web surge la limitación de la actividad por parte de una empresa cuyo mercado se sitúa dentro de uno o varios estados miembros.

La sentencia que analizamos del Tribunal de la Unión Europea procede de una cuestión prejudicial planteada por el Tribunal Supremo Austríaco a raíz de dos casos. Veamos brevemente su origen

C‑585/08 Pammer v Reederei

El Sr. Pammer, aventurero donde los haya, decide reservar un billete por internet en un carguero con travesía desde Italia al Medio Oriente. Dicha reserva la lleva acabo mediante un intermediario alemán, Frachtschiffreisen Pfeiffer, de la empresa Reederei, especialista en dicho tipo de viajes. Al llegar al carguero el Sr. Pammer decide no tomarlo por no encontrarse en las condiciones que se describían en el sitio web donde hizo la reserva. La empresa carguera, Reederei, le reembolsa parcialmente pero el Sr. Pammer presenta demanda en los tribunales austríacos por la cantidad restante.

La primera instancia da la razón al Sr. Pammer en virtud del aludido Reglamento 44/2001 pero, en apelación, Reederei sale victoriosa al entender el tribunal de apelación que se trata de un contrato de viaje y no de consumo y por lo tanto no es aplicable el reglamento citado.

Finalmente el Tribunal Supremo Austríaco plantea a la Corte Europea si un ‘viaje en carguero’ puede considerarse un viaje combinado (art. 15.3 Reglamento 44/2001) con lo que sería objeto de otra normativa y, en la línea que comentábamos, si el acceso al sitio web es suficiente para fundar la existencia de una actividad ‘dirigida’ a clientes de países diversos a aquel en que la empresa tiene sus actividades.

Con respecto a la primera cuestión, desvelemos ya la incógnita, el TUE señala que el viaje en carguero, al ofrecer transporte y alojamiento, es subsumible dentro de la figura de ‘viaje combinado’. Sobre la segunda cuestión, el TUE, se refiere a un segundo caso antes de tomar la decisión oportuna.

C-144/09 Heller v Alpenhof

En el otro caso objeto de la sentencia sucede a la inversa. Heller, ciudadano alemán, reserva una estancia en el hotel austríaco Alpenhof y, descontento con el servicio, deja el hotel sin pagar, a lo cual la empresa austríaca decide interponer demanda al consumidor alemán frente a los tribunales austríacos.

Los tribunales austríacos entienden, de acuerdo con el Reglamento 44/2001, que no son competentes al tratarse de un consumidor de otro estado miembro. Alpenhof basa su defensa en que su página web no está dirigida a consumidores de otros países ya que no permite reservas. Pero los tribunales señalan la indiferencia entre que la página web permita hacer reservas directamente o no, observando la identidad entre una página con meros fines promocionales y una apta para la realización de reservas.

…tanto la explotación de una página web interactiva que permite celebrar con ese consumidor un contrato en línea –es decir, por vía electrónica en la propia página web del profesional– como una página web que no ofrece dicha posibilidad y en la que únicamente se hace publicidad

Según el tribunal, sólo si en el sitio web se hiciese una reserva expresa hacia las reservas realizadas fuera del país al que se dirigía, se podría haber alegado dicha advertencia como excepción.
La pregunta que plantea el Tribunal Supremo en esta ocasión es si la simple posibilidad de acceso al sitio web determina el hecho de que éste se encuentre ‘dirigido’ a ciudadanos de otros países. Es decir, ¿tener un sitio web presupone que se ha de aceptar a un consumidor de cualquier país independientemente de a dónde quiera dirigir la empresa el desarrollo de sus actividades?

Un sitio web ‘dirigido’ a clientes extranjeros

Ante ambos casos, el Tribunal Supremo Austríaco decide interponer cuestión prejudicial al Tribunal de la UE, preguntando si una empresa que tiene presencia en internet puede dirigirse a una clientela acotada al país en el que la empresa desarrolla su actividad.

Esta es una cuestión muy delicada puesto que las empresas podrían empezar a tener reticencias a la hora de tener presencia en internet ante el riesgo de que un usuario o consumidor de cualquier estado miembro pudiese interponer una demanda en su país de residencia y la empresa tuviese que enfrentarse a acciones potenciales en cualquier estado de la Unión. La presencia en internet podría llevar un riesgo procesal difícilmente asumible por muchas empresas de mediano y pequeño tamaño.

Según el TUE lo fundamental es la voluntad por parte del propietario del sitio web de dirigirse a una clientela extranjera. La mera utilización de una página web no debe entenderse como una apertura ilimitada a clientela extranjera alguna.

El Tribunal de la UE da una serie de indicios que debemos tener en cuenta para saber si un sitio web se dirige potencialmente a consumidores de otros estados miembros en sus fundamentos 83 y 84. Estos son los siguientes:

-El carácter internacional de la actividad (especialmente controvertido en empresas de viajes, vuelos, turismo…)
-La presencia del prefijo internacional en el número de teléfono visible en el sitio web.
-La utilización de nombres de dominio del primer nivel TLD (.com) y no nacional (.es).
-La descripción de formas de llegar desde diversos países al sitio en cuestión.
-La presencian en el sitio web de testimonios de clientes de diversos países y en diversos idiomas.
-El pago de servicios de remisión a la web desde otros países (p. ej. Adwords).
-La posibilidad del cliente de elegir la lengua del sitio web o la divisa para llevar a cabo la transacción.

Pese a la utilidad de estos indicios, muchos de ellos pueden resultar insuficientes. En los casos presentes, tanto las empresas austríacas como los ciudadanos alemanes hablan una misma lengua. Por otro lado, las transacciones de la UE serán frecuentemente en Euros.

Asimismo, existe la posibilidad, en caso de que se hable el mismo idiomas en los dos países, que los algoritmos de Google muestren a un ciudadano austríaco resultados de sitios web alemanes.

Si se quiera realmente limitar la posibilidad de que los consumidores de otros estados miembros compren o hagan reservas en el sitio web se les debe preguntar, a la hora de registrarse, por su nacionalidad, avisando de que los servicios se prestan sólo en un país. Así se evitarán riesgos y los consumidores se encontrarán prevenidos a la hora de hacer una compra.

En cualquier caso, se trata de una limitación a la responsabilidad de las empresas ‘nacionales’ que sólo desarrollan la actividad en un país miembro y surgen casi como excepciones dentro del mercado único. Se redefine así el lugar del consumidor frente a servicios que, pese a ser ofrecidos por internet, no van dirigidos a éstos quizás precisamente para evitar los posible problemas de un mercado único con una enorme variedad de idiomas y legislaciones.

Sentencia

Las comunidades y el acceso a internet

Quisiera tratar con un poco más de profundidad la reciente resolución de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones acerca del carácter de las comunidades de vecinos como operadores de telecomunicaciones. Ha habido varios dictámenes previos pero éste aclara, pese a su opacidad, las condiciones necesarias para que una comunidad de vecinos pueda compartir la conexión a internet sin que tenga que inscribirse como operador de telecomunicaciones y sin el régimen aplicable correspondiente.

Tras un análisis de la situación europea cabe colegir dos condiciones necesarias:

1) No puede tratarse de una actividad económica o empresarial, el objetivo debe ser compartir los costes económicos de la conexión.
2) La red así creada no puede ser accesibles al público en general sino que su uso ha de quedar circunscrito al ámbito de los propietarios e inquilinos de la comunidad.

En la legislación encontramos tres límites a la necesidad de inscripción como operador de telecomunicaciones:

1) Por un lado, del que hablaremos posteriormente, el régimen de autoprestación tal como se deduce del art. 6.2 de la Ley General de Telecomunicaciones.
2) Por otro, los expresados en el art. 5.4 del Reglamento del Sevicio Universal que exime de la inscripción a:

- Los servicios de comunicaciones electrónicas y las instalaciones de seguridad o intercomunicación que, sin conexión a redes exteriores y sin utilizar el dominio público radioeléctrico, presten servicio a un inmueble, a una comunidad de propietarios o dentro de una misma propiedad privada.
- Los servicios de comunicaciones electrónicas establecidos entre predios de un mismo titular.

El primer subapartado se refiere pues a redes internas sin conectividad externa: cuando creamos una red entre nuestros ordenadores de casa, por ejemplo. Siempre que nos conectemos al dominio público radioeléctrico o a un punto de acceso externo, como en el caso presente (conectarnos al servicio de internet de un proveedor de servicio, por ejemplo) no se aplicará ésta exención.
El segundo subapartado tampoco es aplicable en el caso de una comunidad de vecinos ya que la prestación no se lleva a cabo en espacios comunes del inmueble sino en la vivienda particular de cada uno de los vecinos.
Por tanto sólo la autoprestación cabe, en el caso habitual de los vecinos de una comunidad, como excepción al régimen general de notificación. ¿Y cuál es la extensión del concepto de notificación? La Comisión define ‘autoprestación’ como aquella que satisface “las necesidades propias de comunicación” y no las de terceros. Intentando abstraer y generalizar un poco el criterio básico es la ‘internalidad’ con respecto al propio proveedor del servicio. Es decir, la comunidad como ente tiene que satisfacer a ésta misma en régimen de reciprocidad sin que, ni pueda prestar servicio a miembros ‘volátiles’ de ese grupo (i.e. asociados), ni sea una persona dentro de ésta la que ofrezca dicho servicio a su conjunto. Por lo tanto, la comunidad habrá de asumir la prestación de dicho servicio y se dará una identidad directa entre prestador y beneficiario de dicho servicio.

Según la consulta formulada, la comunidad de propietarios es la responsable de llevar la señal del servicio de acceso a Internet que contratan con un operador desde el punto de terminación de la red (PTR) hasta los distintos puntos de acceso inalámbricos (WIFI) que instalen ellos mismos en zonas comunes, uniéndolos por medio de la red eléctrica interna ya tendida de la propia comunidad.

Un dato fundamental para demostrar dicha identidad entre prestador y usufructuario del servicio es que éste se satisfaga mediante cuotas de la propia comunidad y no como parte de ninguna otra modalidad de intercambio económico.

Pese al aviso para navegantes:

Finalmente, debe tenerse presente que lo analizado en esta consulta se corresponde a un escenario muy concreto que reúne una serie de características puntuales como la inexistencia de ánimo de lucro, el que la red y el servicio no están abiertos al público en general, y que la comunidad de propietarios no se hace responsable de la prestación del servicio ni ofrece un servicio de atención al cliente. Por consiguiente, la existencia de otros escenarios en los que se pudiera dar alguna de las características citadas, o incluso en el caso de que se dieran todas ellas en un ámbito mayor de usuarios o de aplicación masiva deberá ser analizada por esta Comisión en cada caso concreto.

Creo que podemos llegar a una conclusión: el régimen de autoprestación, que exime de inscribirse como operador de telecomunicaciones y las obligaciones relacionadas, será aplicable a una comunidad siempre que la propia comunidad preste el servicio a sus integrantes y a ninguna otra persona, el servicio se satisfaga como parte de las cuotas de la propia comunidad y su finalidad no sea económica sino la de compartir gastos

Resolución de la CMT 2010-9-7-4-1



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